Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especímenes de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (¹) y, en particular, su artículo 19, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1)
En la decimotercera sesión de la Conferencia de las Partes en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (denominada en lo sucesivo "la Convención"), celebrada en Bangkok (Tailandia) en octubre de 2004, se realizaron algunas modificaciones en los Apéndices de la Convención.
(2)
Las especies Orcaella brevirostris, Cacatua sulphurea, Amazona finschi, Pyxis arachnoides y Chrysalidocarpus decipiens se transfirieron del Apéndice II de la Convención al Apéndice I de la misma.
(3)
Las especies Haliaeetus leucocephalus, Cattleya trianaei y Vanda coerulea, la población de Suazilandia de Ceratotherium simum simum (con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de trofeos de caza y de animales vivos a destinatarios apropiados y aceptables), la población de Cuba de Crocodylus acutus y la población de Namibia de Crocodylus niloticus se transfirieron del Apéndice I de la Convención al Apéndice II de esa Convención.
(4)
Se modificaron las anotaciones a las listas del Apéndice II de la Convención de las especies Loxodonta africana (poblaciones de Namibia y Sudáfrica), Euphorbia spp., Orchidaceae, Cistanche deserticola y Taxus wallichiana.
(5)
Las especies Malayemis subtrijuga, Notochelys platynota, Amyda cartilaginea, Carettochelys insculpta, Chelodina mccordi, Uroplatus spp., Carcharodon carcharias (actualmente incluidas en el Apéndice III), Cheilinus undulatus, Lithophaga lithophaga, Hoodia spp., Taxus chinensis, T. cuspidata, T. fuana, T. sumatrana, Aquilaria spp. (excepto A. malaccensis, que ya estaba incluida en el Apéndice II), Gyrinops spp. y Gonystylus spp. (anteriormente incluida en el Apéndice III) se incluyeron en el Apéndice II de la Convención.
(6)
La especie Agapornis roseicollis se suprimió del Apéndice II de la Convención.
(7)
Después de la decimotercera sesión de la Conferencia de las Partes en la Convención, las poblaciones chinas de las especies Chinemys megalocephala, C. nigricans, C. reevesii, Geoemyda spengleri, Mauremys iversoni, M. pritchardi, Ocadia glyhpistoma, O. philippeni, O. sinensis, Sacalia bealei, S. pseudocellata, S. quadriocellata, Palea steindachneri, Pelodiscus axenaria, P. maackii, P. parviformis, P. sinensis y Rafetus swinhoei se añadieron posteriormente al Apéndice III de la Convención a petición de China.
(8)
Ningún Estado miembro emitió reserva alguna respecto a cualquiera de estas modificaciones.
(9)
La decimotercera sesión de la Conferencia de las Partes en la Convención también adoptó nuevas referencias taxonómicas que hicieron necesarios cambios en la denominación y reordenamiento taxonómico de algunas de las especies que figuran en los Apéndices de la Convención.
(10)
Las modificaciones realizadas en los Apéndices I, II y III de la Convención, por consiguiente, hacen necesario realizar cambios en los anexos A, B y C del anexo al Reglamento (CE) no 338/97.
(11)
A pesar de que la especie Haliaeetus leucocephalus se transfirió al Apéndice II de la Convención, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (²), justifica su mantenimiento en el anexo A del anexo al Reglamento (CE) no 338/97.
(12)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (³), Orcaella brevirostris ya está incluida en el anexo A del anexo del Reglamento (CE) no 338/97.
(13)
Las especies Arisaema jacquemontii, A. speciosum, A. triphyllum, Biaris davisii ssp. davisii, Othonna armiana, O. euphorbioides, O. lobata, Adenia fruticosa, A. spinosa, Ceraria gariepina, C. longipedunculata, C. namaquensis, C. pygmaea, C. schaeferi, Trillium catesbaei, T. cernuum, T. flexipes, T. grandiflorum, T. luteum, T. recurvatum y T. undulatum —actualmente incluidas en el anexo D del anexo del Reglamento (CE) no 338/97— no se importan en la Comunidad en cantidades tales que justifiquen una vigilancia. Procede, pues, eliminar dichas especies del anexo D.
(14)
Por otra parte, Selaginella lepidophylla, que no está incluida en los anexos A, B, C ni D del anexo de dicho Reglamento (CE) no 338/97, está siendo importada en la Comunidad en volúmenes cuya importancia justifica su vigilancia. Por consiguiente, dicha especie debería incluirse en el anexo D del anexo del Reglamento (CE) no 338/97.
(15)
El comercio de Harpagophytum spp., actualmente incluida en el anexo D del anexo al Reglamento (CE) no 338/97, presenta un carácter que justifica la vigilancia tanto del comercio de residuos vegetales como del de vegetales vivos. Por consiguiente, procede modificar la inscripción en la lista de dicho género introduciendo una anotación a tal efecto.
(16)
A la vista de la amplitud de las modificaciones, resulta adecuado, en aras de la claridad, sustituir la totalidad del anexo del Reglamento (CE) no 338/97.
(17)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre el comercio de fauna y flora silvestres.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Articulo
1
El anexo del Reglamento (CE) no 338/97 se sustituirá por el texto del anexo del presente Reglamento.
Articulo
2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2005.
Por la Comisión
Stavros Dimas
Miembro de la Comisión
(¹) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.
(²) DO L 103 de 25.4.1979, p. 1.
(³) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (¹), y, en particular, su artículo 19, apartado 2,
Tras consultar al Grupo de revisión científica,
Considerando lo siguiente:
(1)
De acuerdo con el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 338/97, la Comisión puede restringir la introducción de determinadas especies en la Comunidad de conformidad con las condiciones establecidas en sus letras a) a d).
(2)
En el Reglamento (CE) n° 349/2003 de la Comisión, de 25 de febrero de 2003, por el que se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres (²), se estableció por última vez una lista de especies cuya introducción en la Comunidad queda suspendida.
(3)
La ampliación de la Unión Europea a 25 Estados miembros desde el 1 de mayo de 2004 exige que las suspensiones existentes con respecto a las especies originarias de los nuevos Estados miembros se supriman de dicha lista.
(4)
Basándose en informaciones recientes, el Grupo de revisión científica ha llegado a la conclusión de que el estado de conservación de determinadas especies enumeradas en los anexos A y B del Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo se verá seriamente afectado si no se suspende su introducción en la Comunidad desde determinados países de origen. Esas especies y sus países de origen son los siguientes:
- Blastomussa spp., Cynarina lacrymalis, Plerogyra spp., Trachyphyllia geoffroyi de Indonesia (todos los especímenes salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales),
- Chamaeleo gracilis de Benín (especímenes silvestres y de granja de cría o engorde),
- Euphorbia bulbispina y Euphorbia guillauminiana de Madagascar,
- Geochelone pardalis de Mozambique (especímenes de granja de cría o engorde),
- Mantella aurantiaca, Pachypodium rosulatum, Pachypodium sofiance de Madagascar,
- Naja spp. de Laos,
- Psittacus erithacus de Nigeria,
- Ursus arctos de la provincia de la Columbia Británica, Canadá (trofeos de caza).
(5)
Además, el Grupo de revisión científica ha llegado a la conclusión de que la suspensión de la introducción en la Comunidad de la especie Psittacus erithacus de la República Democrática del Congo ya no está justificada a causa de su estado de conservación.
(6)
El Grupo de revisión científica ha llegado a la conclusión de que la introducción en la Comunidad de Chrysemys picta y Oxyura jamaicensis supone una amenaza ecológica a las especies silvestres de fauna y flora indígena de la Comunidad y, por lo tanto, debería suspenderse.
(7)
Se ha consultado a todos los países de origen de las especies objeto de las nuevas restricciones de introducción en la Comunidad en virtud del presente Reglamento.
(8)
El artículo 41 del Reglamento (CE) n° 1808/2001 de la Comisión, de 30 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (³), recoge las disposiciones para la puesta en práctica por los Estados miembros de las restricciones establecidas por la Comisión.
(9)
El anexo del Reglamento (CE) n° 349/2003 debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia y en aras de la claridad, ser sustituido.
(10)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre comercio de fauna y flora silvestres.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Articulo
1
El anexo del Reglamento (CE) n° 349/2003 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Articulo
2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Markos Kyprianou
Miembro de la Comisión
(¹) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 834/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 40).
(²) DO L 51 de 26.2.2003, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 776/2004 de la Comisión (DO L 123 de 27.4.2004, p. 31).
(³) DO L 250 de 19.9.2001, p. 1.