Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especímenes de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (¹), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2476/2001 de la Comisión (²) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 19,
Considerando lo siguiente:
(1)
En la duodécima sesión de la Conferencia de las Partes de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (denominada en lo sucesivo «la Convención»), celebrada en Santiago de Chile del 3 al 15 de noviembre de 2002, se modificaron los apéndices de la Convención mediante la transferencia de determinadas especies o poblaciones de especies del apéndice I al apéndice II y, a la inversa, la transferencia de determinadas especies del apéndice III al apéndice II, la adición de especies a los apéndices I y II que no estaban anteriormente incluidas en ningún apéndice, la supresión de algunas especies del apéndice II y la adición, supresión o modificación de algunas anotaciones adjuntas a la inclusión de algunas especies.
(2)
Se introdujeron adiciones y supresiones en el apéndice III de la Convención a raíz de la duodécima sesión de la Conferencia de las Partes de la Convención, de conformidad con las disposiciones del artículo XVI del mismo.
(3)
Los Estados miembros no emitieron reserva alguna respecto de estas modificaciones.
(4)
Las modificaciones de los apéndices I, II y III de la Convención requieren la modificación de los anexos A, B, y C del Reglamento (CE) n° 338/97, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 de dicho Reglamento.
(5)
Se ha demostrado que Oxyura jamaicensis y Chrysemys picta constituyen una amenaza para las especies silvestres de la fauna y flora indígenas de la Comunidad, por lo que ambas especies deberían incluirse en el anexo B del Reglamento (CE) n° 338/97, con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 3 del mismo.
(6)
Además, se ha demostrado que Padda fuscata está siendo objeto de niveles de comercio internacional que podrían ser incompatibles con su supervivencia, por lo que dicha especie debería incluirse en el anexo B del Reglamento (CE) n° 338/97, con arreglo a lo dispuesto en el primer inciso de la letra c) del apartado 2 del artículo 3 del mismo.
(7)
Se ha demostrado que una serie de especies incluidas en el anexo D del Reglamento (CE) n° 338/97 no se importan en la Comunidad en cantidades tales que justifiquen una vigilancia, por lo que deberían suprimirse de dicho anexo, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de referencia.
(8)
Además, se ha demostrado que otras cuantas especies que no están incluidas en ningún anexo del Reglamento (CE) n° 338/97 están siendo importadas en la Comunidad en cantidades que justifican su vigilancia, por lo que deberían incluirse en el anexo D, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de referencia.
(9)
En vista de la amplitud de estas modificaciones, conviene sustituir todos los anexos del Reglamento (CE) n° 338/97, que constan de los anexos A, B, C y D y de las notas sobre la interpretación de los mismos.
(10)
Las medidas que establece el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre comercio de fauna y flora silvestres creado en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 338/97.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Articulo
1
Los anexos del Reglamento (CE) n° 338/97 y las notas sobre la interpretación de los mismos se sustituirán por el texto del anexo del presente Reglamento.
Articulo
2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2003.
Por la Comisión
Margot Wallström
Miembro de la Comisión
(¹) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.
(²) DO L 334 de 18.12.2001, p. 3.
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (¹), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2476/2001 de la Comisión (²), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 19,
Tras consultar al Grupo de revisión científica,
Considerando que:
(1)
La Comisión puede restringir la introducción de determinadas especies en la Comunidad de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 338/97.
(2)
Una última lista de especies cuya introducción en la Comunidad queda suspendida quedó establecida por última vez por el Reglamento (CE) n° 2087/2001 de la Comisión, de 24 de octubre de 2001, por el que se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres (³). Esta lista debe modificarse a la luz de la información más reciente. En aras de la claridad, el Reglamento (CE) n° 2087/2001 debe derogarse y sustituirse por el presente Reglamento.
(3)
Se ha consultado a los países de origen de las especies objeto de estas limitaciones.
(4)
El artículo 41 del Reglamento (CE) n° 1808/2001 de la Comisión, de 30 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (&sup4;), recoge las disposiciones para la puesta en práctica por los Estados miembros de las restricciones establecidas por la Comisión.
(5)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre comercio de fauna y flora silvestres.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Articulo
1
De conformidad con las disposiciones del artículo 41 del Reglamento (CE) n° 1808/2001, queda suspendida la introducción en la Comunidad de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres enumeradas en el anexo del presente Reglamento.
Articulo
2
El Reglamento (CE) n° 2087/2001 queda derogado.
Las referencias al Reglamento derogado se entienden como referencias al presente Reglamento.
Articulo
3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2003.
Por la Comisión
Margot Wallström
Miembro de la Comisión
(¹) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.
(²) DO L 334 de 18.12.2001, p. 3.
(³) DO L 282 de 26.10.2001, p. 23.
(&sup4;) DO L 250 de 19.9.2001, p. 1.