Visto...
HA
ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo
1
Objetivo
El
objetivo del presente Reglamento es proteger las especies de la fauna y
flora silvestres y asegurar su conservación controlando su comercio
de conformidad con los artículos siguientes.
El
presente Reglamento se aplicará respetando los objetivos, principios
y disposiciones del Convenio definido en el artículo 2.
Artículo
2
Definiciones
A
efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
el «Comité»: el Comité sobre el comercio de fauna
y flora silvestres, creado en virtud del artículo 18;
b)
el «Convenio»: el Convenio sobre el comercio internacional
de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES);
c)
«país de origen»: el país en el que un espécimen
haya sido capturado o tomado en su medio ambiente natural, se haya criado
en cautividad o se haya reproducido artificialmente;
d)
«notificación de importación»: la notificación
que efectúa el importador o su agente o representante en el momento
de introducir en la Comunidad un espécimen de alguna de las especies
que figuran en los Anexos C y D del presente Reglamento sirviéndose
del impreso que prescriba la Comisión con arreglo al procedimiento
del artículo 18;
e)
«introducción procedente del mar»: introducción
directa en la Comunidad de todo espécimen que haya sido tomado de
un medio ambiente marino no sometido a la jurisdicción de ningún
Estado, incluido el espacio aéreo por encima del mar así
como el lecho y el subsuelo marinos, y que haya sido introducido directamente
a partir del mismo;
f)
«expedición»: la realización de todos los trámites
de elaboración y compulsa de un permiso o certificado y su entrega
al solicitante;
g)
«órgano de gestión»: la autoridad administrativa
nacional, designada, en el caso de un Estado miembro, de conformidad con
la letra a) del apartado 1 del artículo 13 o, en el caso de un tercer
país signatario del Convenio, con arreglo al artículo IX
del Convenio;
h)
«Estado miembro de destino»: el Estado miembro de destino mencionado
en el documento que se utilice para exportar o reexportar un espécimen;
en caso de introducción procedente del mar, el Estado miembro al
que pertenezca el lugar de destino de un espécimen;
i)
«puesta en venta»: la puesta en venta propiamente dicha así
como toda acción que pueda razonablemente asimilarse a ésta,
incluida la publicidad directa o indirecta de venta y la invitación
a negociar;
j)
«efectos personales o enseres domésticos»: especímenes
muertos
o bien partes o derivados de ellos que pertenezcan a un particular y que
formen parte, o estén destinados a formar parte, de sus bienes y
enseres habituales;
k)
«lugar de destino»: el lugar donde, en el momento de su introducción
en la Comunidad, esté previsto albergar normalmente a los especímenes;
en el caso de especímenes vivos, será el primer lugar donde
esté previsto acogerlos tras una eventual cuarentena u otro tipo
de confinamiento a fin de efectuar comprobaciones o controles sanitarios;
l)
«población»: un conjunto de individuos, diferenciado
biológica o geográficamente;
m)
«fines primordialmente comerciales»: todos los fines cuyos
aspectos no comerciales no sean claramente predominantes;
n)
«reexportación desde la Comunidad»: exportación
desde la Comunidad de todo espécimen que se hubiera introducido
previamente en dicho territorio;
o)
«reintroducción en la Comunidad»: la introducción
de todo espécimen que hubiera sido previamente exportado o reexportado
desde dicho territorio;
p)
«venta»: toda forma de venta. A los efectos del presente Reglamento,
el alquiler, trueque o intercambio se asimilarán a la venta; los
términos análogos se interpretarán en el mismo sentido;
q)
«autoridad científica»: la autoridad científica
designada por un Estado miembro de conformidad con la letra b) del apartado
1 del artículo 13 o, cuando se trate de un tercer país signatario
del Convenio, con arreglo al artículo IX del Convenio;
r)
«Grupo de revisión científica»: el órgano
consultivo creado en virtud del artículo 17;
s)
«especie»: una especie, subespecie o población de la
misma;
t)
«espécimen»: todo animal o planta, vivo o muerto, de
las especies que figuran en los Anexos A a D, cualquier parte o derivado
de éstos o no contenido en otros productos, así como todo
producto que, a juzgar por un documento que lo acompañe, por el
envase o por alguna marca o etiqueta, o por cualquier otra circunstancia,
parezca contener partes o derivados de animales o plantas de estas especies,
a menos que estas partes o derivados estén explícitamente
exentos de lo dispuesto en el presente Reglamento o de las disposiciones
relacionadas con el Anexo en el que aparece la especie de que se trate,
mediante una indicación al efecto en los correspondientes Anexos.
Se
considerará que un espécimen es de una especie de las incluidas
en los Anexos A a D si se trata de un animal o planta uno de cuyos «progenitores»,
al menos, pertenece a una de estas especies, o si se trata de una parte
o de un producto derivado de tal espécimen. En caso de que los «progenitores»
del animal o de la planta pertenezcan a especies recogidas en Anexos distintos,
o sólo uno de ellos pertenezca a una especie recogida en los Anexos,
se aplicarán las disposiciones correspondientes al Anexo más
restrictivo. Sin embargo, en el caso de especímenes de plantas híbridas,
si uno de los «progenitores» pertenece a una de las especies
del Anexo A, solamente se aplicarán las disposiciones del Anexo
más restrictivo si en el Anexo aparece una observación en
este sentido;
u)
«comercio»: la introducción en la Comunidad, incluida
la introducción desde el mar, así como la exportación
y reexportación desde ésta, y también el uso, el traslado
y la transferencia de posesión dentro de la Comunidad, incluso dentro
de un Estado miembro, de especímenes sujetos a las disposiciones
del presente Reglamento;
v)
«tránsito»: el transporte de especímenes entre
dos puntos exteriores a la Comunidad y a través del territorio de
la Comunidad, que se transporten a un consignatario designado, y durante
el cual toda interrupción del traslado se deba exclusivamente a
las medidas que requiera este tipo de transporte;
w)
«especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior
a cincuenta años»: los especímenes que sufrieron una
importante alteración con respecto a su estado natural bruto, para
convertirse en joyas, adornos, objetos de arte, utensilios o instrumentos
musicales más de cincuenta años antes de la entrada en vigor
del presente Reglamento y con respecto a los que el órgano de gestión
del Estado miembro afectado se haya cerciorado de que han sido adquiridos
en tales condiciones. Estos especímenes sólo se considerarán
elaborados si pertenecen claramente a una de las categorías mencionadas
y no requieren, para cumplir su propósito, ninguna otra operación
de talla, artesanía o manufactura;
x)
«verificaciones con motivo de la introducción, exportación,
reexportación y tránsito»: el control documental de
los certificados, permisos y declaraciones previstos en el presente Reglamento
y -en caso de que disposiciones comunitarias lo prevean o en los demás
casos mediante un sondeo representativo de las expediciones- el examen
de los especímenes, acompañado, en su caso, de una toma de
muestras para proceder a un análisis o a un control minucioso.
Artículo
3
Ámbito
de aplicación
1.
El Anexo A del presente Reglamento contendrá:
a)
las especies enumeradas en el apéndice I del Convenio en relación
con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;
b)
toda especie:
i)
en relación con la cual haya o pueda haber demanda en la Comunidad
o para el comercio internacional, y que esté amenazada de extinción
o sea tan rara que el comercio con la misma, incluso en un grado mínimo,
pondría en peligro la supervivencia de la especie;
o
ii)
que pertenezca a un género cuya mayoría de especies, o constituya
una especie cuya mayoría de subespecies estén enumeradas
en el Anexo A de acuerdo con los criterios de la letra a) o del inciso
i) de la letra b) y cuya inclusión en este Anexo sea esencial para
la protección eficaz de estos taxones.
2.
El Anexo B del presente Reglamento contendrá:
a)
las especies enumeradas en el apéndice II del Convenio, que no figuren
en el Anexo A, en relación con las cuales los Estados miembros no
hayan presentado ninguna reserva;
b)
las especies enumeradas en el apéndice I del Convenio y en relación
con las cuales se haya presentado una reserva;
c)
cualquier otra especie no enumerada en los apéndices I o II del
Convenio:
i)
que esté sometida a un nivel de comercio internacional que pudiera
no ser compatible:
-
con su supervivencia o con la supervivencia de poblaciones de determinados
países, o
-
con el mantenimiento de la población total en un nivel que corresponda
a la función que cumple la especie en el ecosistema del que forma
parte;
o
ii)
cuya inclusión en dicho Anexo sea esencial debido a su semejanza
con otras especies incluidas en el Anexo A o en el Anexo B para garantizar
un control eficaz del comercio de los especímenes pertenecientes
a una de estas especies;
d)
especies con respecto a las cuales se haya comprobado que la introducción
de especímenes vivos en el medio ambiente natural de la Comunidad
constituye una amenaza ecológica para especies de la fauna y flora
silvestres autóctonas de la Comunidad.
3.
El Anexo C del presente Reglamento contendrá:
a)
las especies enumeradas en el apéndice III del Convenio que no figuren
en los Anexos A y B, en relación con las cuales los Estados miembros
no hayan presentado ninguna reserva;
b)
las especies enumeradas en el apéndice II del Convenio en relación
con las cuales se haya presentado una reserva.
4.
El Anexo D del presente Reglamento contendrá:
a)
especies que no estén incluidas en los Anexos A a C y en relación
con las cuales la importancia del volumen de las importaciones comunitarias
justifique una vigilancia;
b)
las especies que figuran en el apéndice III del Convenio en relación
con las cuales se haya presentado una reserva.
5.
Cuando el estado de conservación de especies reguladas por el presente
Reglamento exija su inclusión en uno de los apéndices del
Convenio, los Estados miembros contribuirán a la realización
de las enmiendas necesarias.
Artículo
4
Introducción
en la Comunidad
1.
La introducción en la Comunidad de especímenes de las especies
enumeradas en el Anexo A del presente Reglamento quedará supeditada
a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación
previa, en la aduana fronteriza de introducción, de un permiso de
importación expedido por un órgano de gestión del
Estado miembro de destino.
Dicho
permiso de importación sólo podrá expedirse respetando
las restricciones que se establecen en el apartado 6, y siempre que se
cumplan las condiciones siguientes:
a)
que la autoridad científica competente, tomando en consideración
cualquier dictamen del Grupo de revisión científica, considere
que la introducción en la Comunidad:
i)
no tendrá un efecto perjudicial sobre el estado de conservación
de la especie o sobre la extensión del territorio ocupado por la
población de la especie de que se trate;
ii)
se llevará a cabo:
-
para uno de los propósitos mencionados en las letras e), f) y g)
del apartado 3 del artículo 8, o
-
para otros fines que no vayan en detrimento de la supervivencia de la especie
en cuestión;
b)
i) que el solicitante aporte pruebas documentales que demuestren que los
especímenes han sido obtenidos de conformidad con la legislación
sobre la protección de la especie de que se trate; en caso de importación
de un tercer país de especímenes de una especie enumerada
en los apéndices del Convenio, deberá presentarse un permiso
de exportación o un certificado de reexportación, o una copia
de éste, expedido con arreglo a lo dispuesto en el Convenio por
una autoridad competente del país de exportación o de reexportación;
ii)
sin embargo, para la expedición de un permiso de importación
para las especies enumeradas en el Anexo A, de conformidad con la letra
a) del apartado 1 del artículo 3, no se requerirán pruebas
documentales de este tipo, pero al solicitante se le retendrá el
original de cualquier permiso de importación de este tipo hasta
que presente el permiso de exportación o el certificado de reexportación;
c)
que la autoridad científica competente tenga constancia de que el
alojamiento previsto para el espécimen vivo en el lugar de destino
está debidamente equipado para conservarlo y cuidarlo;
d)
que el órgano de gestión se dé por satisfecho de que
el espécimen no se va a utilizar para fines primordialmente comerciales;
e)
que el órgano de gestión se dé por satisfecho, previa
consulta a la autoridad científica competente, de que no hay otros
factores relacionados con la conservación de la especie que desaconsejen
la expedición del permiso de importación; y
f)
en el caso de introducción procedente del mar, que el órgano
de gestión tenga constancia de que todo espécimen vivo se
preparará y transportará de forma que se evite el riesgo
de lesiones, de perjuicios para la salud o de malos tratos.
2.
La introducción en la Comunidad de especímenes de las especies
enumeradas en el Anexo B quedará supeditada a la realización
de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en
la aduana fronteriza de introducción, de un permiso de importación
expedido por un órgano de gestión del Estado miembro de destino;
El
permiso de importación únicamente podrá expedirse
si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 6 y siempre que:
a)
la autoridad científica competente, previo examen de los datos disponibles
y tomando en consideración los dictámenes del Grupo de revisión
científica, considere que la introducción en la Comunidad
no sería perjudicial para el estado de conservación de la
especie o la extensión del territorio ocupado por la población
de la especie de que se trate, habida cuenta del volumen actual o previsto
del comercio. Este dictamen seguirá siendo válido para las
ulteriores importaciones mientras no cambien significativamente los mencionados
elementos;
b)
el solicitante aporte la prueba documentada de que el lugar de alojamiento
previsto en el lugar de destino de un espécimen vivo está
equipado de manera adecuada para conservarlo y cuidarlo;
c)
se cumplen las condiciones mencionadas en el inciso i) de la letra b) y
en las letras e) y f) del apartado 1.
3.
La introducción en la Comunidad de especímenes de especies
enumeradas en el Anexo C estará sujeta a la realización de
las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la
aduana fronteriza de introducción, de una notificación de
importación, y:
a)
en caso de exportación procedente de un país mencionado en
relación con la especie de que se trate en el Anexo C, el solicitante
facilitará pruebas documentales, mediante un permiso de exportación
expedido con arreglo al Convenio por una autoridad competente de dicho
país, de que los especímenes han sido obtenidos de acuerdo
con la legislación nacional sobre la conservación de la especie
en cuestión; o
b)
en caso de exportación desde un país no mencionado en relación
con la especie de que se trate en el Anexo C, o de reexportación
desde cualquier país, el solicitante deberá presentar un
permiso de exportación, un certificado de reexportación o
un certificado de origen expedido de conformidad con lo dispuesto en el
Convenio por una autoridad competente del país de exportación
o reexportación.
4.
La introducción en la Comunidad de especímenes de las especies
enumeradas en el Anexo D del presente Reglamento estará sujeta a
la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación
previa, en la aduana fronteriza de introducción, de una notificación
de importación.
5.
Las condiciones para la expedición de un permiso de importación
que se establecen en las letras a) y d) del apartado 1 y en las letras
a), b) y c) del apartado 2 no se aplicarán a los especímenes
en relación con los cuales el solicitante aporte pruebas documentales:
a)
de que, anteriormente, habían sido introducidos o adquiridos legalmente
en la Comunidad y de que, transformados o no, están siendo objeto
de reintroducción en la Comunidad; o
b)
de que se trata de especímenes elaborados adquiridos con anterioridad
superior a cincuenta años.
6.
En consulta con los países de origen afectados, de conformidad con
el procedimiento establecido en el artículo 18 y teniendo en cuenta
el dictamen del Grupo de revisión científica, la Comisión
podrá fijar limitaciones, bien de carácter general o bien
con relación a determinados países de origen, para la introducción
en la Comunidad:
a)
de especímenes incluidos en el Anexo A, basándose en las
condiciones que se recogen en el inciso i) de la letra a) del apartado
1 o en la letra e) de dicho apartado;
b)
de especímenes incluidos en el Anexo B, basándose en las
condiciones que se recogen en la letra e) del apartado 1 o en la letra
a) del apartado 2; y
c)
de especímenes vivos de especies incluidas en el Anexo B que presenten
una alta tasa de mortalidad durante el transporte o con respecto a los
cuales se haya comprobado que tienen pocas probabilidades de sobrevivir
en cautividad durante una proporción considerable de su esperanza
de vida potencial; o
d)
de especímenes vivos de especies con respecto a los cuales se haya
comprobado que su introducción en el medio ambiente natural de la
Comunidad constituye una amenaza ecológica para las especies de
la fauna y flora silvestres autóctonas de la Comunidad.
La
Comisión publicará con periodicidad trimestral en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas una lista de las eventuales limitaciones
que fije en este sentido.
7.
Cuando en la introducción en la Comunidad intervengan casos especiales
de transbordo marítimo, transbordo aéreo o transporte ferroviario,
se concederán, de conformidad con el artículo 18, excepciones
a la realización de la verificación y a la presentación
de los documentos de importación en la aduana fronteriza de introducción
contempladas en los apartados 1 a 4, a fin de permitir que la verificación
y la presentación puedan realizarse en otra aduana designada de
conformidad con el apartado 1 del artículo 12.
Artículo
5
Exportación
o reexportación desde la Comunidad
1.
La exportación o reexportación desde la Comunidad de especímenes
de las especies enumeradas en el Anexo A del presente Reglamento quedará
supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a
la presentación previa, en la aduana en la que se efectúen
los trámites de exportación, de un permiso de exportación
o de un certificado de reexportación expedido por un órgano
de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes.
2.
Podrá expedirse un permiso de exportación para especímenes
de las especies enumeradas en el Anexo A sólo si se dan las siguientes
condiciones:
a)
que la autoridad científica competente haya dictaminado por escrito
que el estado de conservación de la especie y la extensión
del territorio ocupado por la población pertinente de la especie
no se verán afectados negativamente por la recogida o captura de
especímenes en la naturaleza, o por su exportación;
b)
que el solicitante aporte pruebas documentadas de que los especímenes
se han obtenido de conformidad con la legislación vigente sobre
la protección de la especie de que se trate; cuando la solicitud
se dirija a un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, estas
pruebas documentadas se presentarán mediante un certificado que
acredite que el espécimen ha sido tomado en su medio ambiente natural
de conformidad con la legislación vigente en su propio territorio;
c)
que el órgano de gestión se dé por satisfecho:
i)
de que todos los especímenes vivos se prepararán y transportarán
de tal modo que se minimice el riesgo de lesión, de perjuicio para
la salud o de malos tratos; y
ii)
- de que los especímenes de especies no incluidas en el apéndice
I del Convenio no van a emplearse para fines primordialmente comerciales;
o
-
en el caso de que se exporten a un Estado signatario del Convenio especímenes
de las especies contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo
3 del presente Reglamento, de que se ha expedido un permiso de importación;
y
d)
que el órgano de gestión del Estado miembro se dé
por satisfecho, tras haber consultado a la autoridad científica
competente, de que no existen otros factores relacionados con la conservación
de la especie que desaconsejen la expedición del permiso de exportación.
3.
Podrá expedirse un certificado de reexportación sólo
si se cumplen las condiciones de las letras c) y d) del apartado 2 y si
el solicitante aporta pruebas documentales de que los especímenes:
a)
se introdujeron en la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el presente
Reglamento; o
b)
en caso de que se hubieran introducido en la Comunidad antes de la entrada
en vigor del presente Reglamento, se introdujeron de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3626/82; o
c)
en caso de que se hubieran introducido en la Comunidad antes de 1984, entraron
en el comercio internacional de conformidad con lo dispuesto en el Convenio;
o
d)
se introdujeron legalmente en un Estado miembro antes de que fueran aplicables
a dichos especímenes o fueran aplicables en ese Estado miembro las
disposiciones de los Reglamentos mencionados en las letras a) y b) o del
Convenio.
4.
La exportación o reexportación desde la Comunidad de especímenes
de las especies enumeradas en los Anexos B y C del presente Reglamento
quedará supeditada a la realización de las verificaciones
necesarias y a la presentación previa, en la aduana en la que se
efectúen los trámites de exportación, de un permiso
de exportación o un certificado de reexportación expedido
por un órgano de gestión del Estado miembro en el que se
encuentren los especímenes.
Podrá
expedirse un permiso de exportación sólo si se cumplen las
condiciones mencionadas en las letras a) y b) del apartado 2, así
como en el inciso i) de la letra c) y en la letra d) de dicho apartado.
Podrá
expedirse un certificado de reexportación sólo si se cumplen
las condiciones mencionadas en el inciso i) de la letra c) y en la letra
d) del apartado 2 y en las letras a) a d) del apartado 3.
5.
En caso de que una solicitud de certificado de reexportación sea
para especímenes introducidos en la Comunidad mediante un permiso
de importación expedido por otro Estado miembro, el órgano
de gestión deberá consultar previamente al órgano
de gestión que haya expedido el permiso de importación. Los
procedimientos de consulta y los casos en que la misma sea necesaria se
determinarán de conformidad con el procedimiento de consulta contemplado
en el artículo 18.
6.
Las condiciones para la expedición del permiso de exportación
o certificado de reexportación a las que se hace referencia en la
letra a) y en el inciso ii) de la letra c) del apartado 2 no se aplicarán:
i)
a los especímenes elaborados que se hayan adquirido con anterioridad
superior a cincuenta años, ni
ii)
a los especímenes muertos o partes y productos derivados de los
mismos en relación con los cuales el solicitante proporcione pruebas
documentales de que fueron adquiridos legalmente antes de que comenzaran
a aplicarse a ellos las disposiciones del presente Reglamento, del Reglamento
(CEE) n° 3626/82 del Consejo, o del Convenio.
7.
a) La autoridad científica competente de cada Estado miembro supervisará
los permisos de exportación expedidos por dicho Estado miembro para
especímenes de las especies incluidas en el Anexo B, así
como las exportaciones reales de tales especímenes. Siempre que
esta autoridad científica determine que la exportación de
especímenes de cualquiera de estas especies debe limitarse a fin
de que la especie se mantenga, en toda su zona de distribución,
a un nivel compatible con la función que desempeña en el
ecosistema del que forma parte, y bastante por encima del nivel en el que
dicha especie cumpliría los requisitos para ser incluida en el Anexo
A de conformidad con la letra a) o con el inciso i) de la letra b) del
apartado 1 del artículo 3, la autoridad científica presentará
al órgano de gestión pertinente un dictamen escrito en el
que consten las medidas que deban tomarse para limitar la concesión
de permisos de exportación para especímenes de dicha especie.
b)
Siempre que un órgano de gestión sea informado de las medidas
a que se refiere la letra a), las comunicará, junto con sus observaciones,
a la Comisión, la cual, si procede, recomendará restricciones
de la exportación de la especie de que se trate de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo 18.
Artículo
6
Denegación
de solicitudes de los permisos y certificados a los que se refieren los
artículos 4, 5 y 10
1.
Cuando un Estado miembro deniegue una solicitud de permiso o de certificado
y se trate de un caso significativo para los objetivos del presente Reglamento,
informará inmediatamente de ello a la Comisión, así
como de las razones de la denegación.
2.
La Comisión comunicará a los demás Estados miembros
la información que haya recibido en virtud del apartado 1 a fin
de asegurarse de la aplicación uniforme del presente Reglamento.
3.
Cuando se presente una solicitud de permiso o de certificado relativa a
especímenes para los que anteriormente se hubiera denegado la correspondiente
solicitud, el solicitante deberá informar de la anterior denegación
al órgano competente ante el que presente la solicitud.
4.
a) Los Estados miembros reconocerán la denegación de solicitudes
por parte de las autoridades competentes de los demás Estados miembros
cuando dichas denegaciones estén basadas en las disposiciones del
presente Reglamento.
b)
No obstante, no se aplicará esta disposición cuando las circunstancias
hayan variado de forma significativa, o cuando se disponga de nuevas pruebas
en favor de la solicitud. En tales casos, el órgano de gestión
que expida un permiso o certificado lo comunicará a la Comisión,
informándole de las razones de la expedición.
Artículo
7
Excepciones
1.
Especímenes nacidos y criados en cautividad o reproducidos artificialmente
a)
Con excepción de la aplicación de lo dispuesto en el artículo
8, los especímenes de especies enumeradas en el Anexo A que hayan
nacido y sido criados en cautividad o reproducidos artificialmente se tratarán
con arreglo a las disposiciones aplicables a los especímenes de
las especies que figuran en el Anexo B.
b)
En el caso de plantas reproducidas artificialmente, lo dispuesto en los
artículos 4 y 5 podrá no aplicarse en determinadas condiciones
especificadas por la Comisión, relacionadas con:
i)
el uso de certificados fitosanitarios;
ii)
las transacciones comerciales realizadas por comerciantes registrados y
por las instituciones científicas a las que se refiere el apartado
4 del presente artículo; y
iii)
el comercio con híbridos.
c)
La Comisión especificará, siguiendo el procedimiento establecido
en el artículo 18, los criterios para determinar si un espécimen
ha nacido y ha sido criado en cautividad o ha sido reproducido artificialmente,
y si se ha hecho con fines comerciales, así como las disposiciones
especiales a las que se refiere la letra b).
2.
Tránsito
a)
No obstante los dispuesto en el artículo 4, cuando un espécimen
se encuentre en tránsito a través de la Comunidad, no serán
obligatorias en la aduana fronteriza de introducción la verificación
ni la presentación de los permisos, certificados y notificaciones
prescritos.
b)
En el caso de las especies que figuran en los Anexos de conformidad con
el apartado 1 y las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 3,
las excepciones a las que hace referencia la letra a) del presente apartado
sólo se aplicarán cuando las autoridades competentes del
país tercero de exportación o reexportación hayan
expedido un documento válido de exportación o reexportación
previsto por el Convenio, que se corresponda con los especímenes
que acompañe y en el que se especifique el destino del espécimen.
c)
Si no se ha expedido el documento mencionado en la letra b) con anterioridad
a la exportación o reexportación, el espécimen será
retenido y podrá, en su caso, ser incautado a menos que el documento
se presente con posterioridad en las condiciones que especifique la Comisión
de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18.
3.
Efectos personales y enseres domésticos
No
obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, las disposiciones
de los mismos no se aplicarán a los especímenes muertos ni
a las partes o a los derivados de especímenes de las especies que
figuran en los Anexos A a D del presente Reglamento cuando se trate de
efectos personales o enseres domésticos que se introducen en la
Comunidad, o se exportan o reexportan desde ella, respetando las disposiciones
que especificará la Comisión de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 18.
4.
Instituciones científicas
No
será obligatorio presentar los documentos mencionados en los artículos
4, 5, 8 y 9 para los préstamos, donaciones e intercambios con fines
no comerciales, entre científicos e instituciones científicas
registrados por los órganos de gestión de los Estados en
donde se encuentren, de especímenes de herbarios o de otros especímenes
de museo, conservados, desecados o en inclusión, así como
de plantas vivas, que lleven una etiqueta cuyo modelo se haya determinado
con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, o una
etiqueta similar expedida o aprobada por un órgano de gestión
de un tercer país.
Artículo
8
Disposiciones
relativas al control de las actividades comerciales
1.
Quedan prohibidas la compra, la oferta de compra, la adquisición
y la exposición al público con fines comerciales, así
como la utilización con fines lucrativos y la venta, la puesta en
venta, el transporte o la tenencia para su venta, de especímenes
de las especies que figuran en el Anexo A.
2.
Los Estados miembros podrán prohibir la tenencia de especímenes,
en particular, de animales vivos que pertenezcan a especies del Anexo A.
3.
De conformidad con los requisitos establecidos en otros actos legislativos
comunitarios en materia de conservación de la fauna y flora silvestres,
se podrán conceder excepciones a las prohibiciones que establece
el apartado 1 siempre que se obtenga un certificado a tal efecto del órgano
de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes,
expedido caso por caso, cuando los especímenes:
a)
hayan sido adquiridos o introducidos antes de la entrada en vigor, para
los especímenes de que se trate, de las disposiciones relativas
a las especies que figuran en el apéndice I del Convenio, en el
Anexo C 1 del Reglamento (CEE) n° 3626/82 o en el Anexo A del presente
Reglamento; o
b)
sean especímenes elaborados adquiridos con al menos cincuenta años
de anterioridad; o
c)
hayan sido introducidos en la Comunidad cumpliendo lo dispuesto en el presente
Reglamento y esté previsto utilizarlos para fines que no perjudiquen
la supervivencia de la especie de que se trate; o
d)
sean especímenes de una especie animal nacidos y criados en cautividad
o especímenes de una especie vegetal reproducidos artificialmente,
o partes o derivados de dichos animales o plantas; o
e)
sean necesarios, en circunstancias excepcionales, para el progreso de la
ciencia o para fines biomédicos esenciales que no vulneren la Directiva
86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros respecto a la protección de los animales utilizados para
experimentación y otros fines científicos (6), cuando quede
demostrado que la especie en cuestión es la única adecuada
para alcanzar los objetivos perseguidos y que no se dispone de especímenes
de esta especie nacidos y criados en cautividad; o
f)
vayan a emplearse para fines de cría o reproducción que contribuyan
a la conservación de la especie afectada; o
g)
vayan a emplearse para fines educativos o de investigación cuyo
objetivo sea preservar o conservar la especie; o
h)
tengan su origen en un Estado miembro y hayan sido apartados de su medio
ambiente natural respetando la legislación vigente en dicho Estado
miembro.
4.
La Comisión podrá definir, de conformidad con el procedimiento
contemplado en el artículo 18, excepciones generales a las prohibiciones
establecidas en el apartado 1, sobre la base de las condiciones mencionadas
en el apartado 3, así como excepciones generales aplicables a especies
enumeradas en el Anexo A de conformidad con las disposiciones del inciso
ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 3. Toda excepción
así definida deberá ser conforme con los requisitos establecidos
en otros actos legislativos comunitarios en materia de conservación
de la fauna y flora silvestres.
5.
Las prohibiciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán asimismo
a los especímenes de las especies enumeradas en el Anexo B, salvo
cuando pueda demostrarse, a satisfacción de la autoridad competente
del Estado miembro interesado, que dichos especímenes han sido adquiridos,
y, si no proceden de la Comunidad, han sido introducidos en ella, de conformidad
con la legislación vigente sobre conservación de la fauna
y flora silvestres.
6.
Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán, a su
discreción, vender todo espécimen de las especies enumeradas
en los Anexos B a D del presente Reglamento del que se hayan incautado
en virtud del presente Reglamento, siempre que los especímenes no
se devuelvan así directamente a la persona física o jurídica
a la que se incautaron o que haya participado en la infracción.
Estos especímenes podrán tratarse, a todos los efectos, como
si hubieran sido adquiridos legalmente.
Artículo
9
Traslado
de especímenes vivos
1.
Todo traslado, dentro de la Comunidad, de un espécimen vivo de una
especie inscrita en el Anexo A, por el que éste abandone el paradero
indicado en el permiso de importación o en cualquier certificado
expedido de conformidad con el presente Reglamento, requerirá la
autorización previa de un órgano de gestión del Estado
miembro en que se encuentre el espécimen. En los demás casos
de traslado, el responsable del traslado del espécimen deberá
poder probar, en su caso, el origen legal de éste.
2.
Dicha autorización:
a)
sólo se concederá cuando la autoridad científica competente
de dicho Estado miembro o, en el caso de que el traslado sea a otro Estado
miembro, la autoridad científica competente de este último
se haya asegurado de que el lugar de alojamiento previsto en el lugar de
destino de un espécimen vivo está equipado de manera adecuada
para conservarlo y darle el debido cuidado;
b)
se confirmará mediante la expedición de un certificado; y
c)
cuando proceda, se comunicará inmediatamente a un órgano
de gestión del Estado miembro al que deba expedirse el espécimen.
3.
No obstante, no se requerirá ninguna autorización de este
tipo si un animal vivo debe ser trasladado a efectos de un tratamiento
veterinario urgente y es devuelto directamente a su paradero autorizado.
4.
Cuando se traslade dentro de la Comunidad un espécimen vivo de una
especie que figure en el Anexo B del presente Reglamento, el tenedor del
espécimen podrá cederlo si el receptor previsto está
suficientemente informado sobre las instalaciones de alojamiento, el equipo
y las prácticas que se requieren para cuidar debidamente del espécimen.
5.
Siempre que se transporte algún espécimen vivo hacia o desde
la Comunidad o dentro de ella, o se mantenga durante cualquier período
de tránsito o transbordo, se preparará, se trasladará
y se cuidará de tal modo que se minimice el riesgo de lesión,
perjuicio para la salud o malos tratos a dicho espécimen, y, en
el caso de animales, deberá respetarse la legislación comunitaria
sobre la protección de los animales durante el transporte.
6.
Ateniéndose al procedimiento establecido en el artículo 18,
la Comisión podrá limitar la tenencia o el traslado de especímenes
vivos de especies cuya introducción en la Comunidad esté
sujeta a restricciones de conformidad con el apartado 6 del artículo
4.
Artículo
10
Certificados
que deberán expedirse
Los
órganos de gestión de los Estados miembros podrán
expedir certificados a los efectos contemplados en la letra b) del apartado
2 del artículo 5, en los apartados 3 y 4 del artículo 5,
en el artículo 8 y en la letra b) del apartado 2 del artículo
9 cuando reciban del interesado la solicitud correspondiente, junto con
todos los documentos justificativos necesarios, y se cumplan las condiciones
exigidas para su expedición.
Artículo
11
Validez
y condiciones especiales de los permisos y certificados
1.
Sin perjuicio de las medidas más estrictas que los Estados miembros
puedan adoptar o mantener, los permisos y certificados expedidos por las
autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el presente
Reglamento serán válidos en toda la Comunidad.
2.
a) No obstante, cualquiera de estos permisos o certificados, así
como cualquier permiso o certificado expedido conforme a aquél,
se considerará nulo si una autoridad competente o la Comisión,
en consulta con la autoridad competente que haya expedido dicho permiso
o certificado, determina que se expidió en la falsa creencia de
que se cumplían las condiciones requeridas para su expedición.
b)
Las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren
los especímenes a que se refieran dichos documentos se incautarán
de los especímenes, y podrán confiscarlos.
3.
Todo permiso o certificado expedido de acuerdo con el presente Reglamento
podrá estipular condiciones y requisitos que imponga la autoridad
de expedición para asegurar el cumplimiento de las correspondientes
disposiciones. Cuando dichas condiciones o requisitos deban ser incorporadas
en el diseño de los permisos o certificados, los Estados miembros
informarán de ello a la Comisión.
4.
Un permiso de importación expedido sobre la base de una copia del
correspondiente permiso de exportación o certificado de reexportación
sólo será válido para la introducción de especímenes
en la Comunidad cuando vaya acompañado del original válido
del permiso de exportación o del certificado de reexportación.
5.
La Comisión establecerá plazos para la expedición
de permisos y de certificados, de conformidad con el procedimiento establecido
en el artículo 18.
Artículo
12
Lugares
de introducción y de exportación
1.
Los Estados miembros designarán las oficinas de aduana en las que
se efectuarán las verificaciones y trámites para la introducción
en la Comunidad, con objeto de darles un destino aduanero en la acepción
del Reglamento (CEE) n° 2913/92, así como para la exportación
fuera de la Comunidad, de especímenes de especies sujetas al presente
Reglamento, precisando las que están destinadas expresamente a los
especímenes vivos.
2.
Todas las oficinas designadas de conformidad con el apartado 1 contarán
con personal suficiente con formación adecuada. Los Estados miembros
se asegurarán de que se dispongan instalaciones de alojamiento de
conformidad con lo dispuesto por la legislación comunitaria pertinente
por lo que respecta al transporte y alojamiento de los animales vivos y
que, cuando sea necesario, se adopten disposiciones adecuadas para las
plantas vivas.
3.
Todas las oficinas designadas con arreglo al apartado 1 serán notificadas
a la Comisión, la cual publicará en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas una lista que recoja la totalidad de las mismas.
4.
En casos excepcionales, y conforme a criterios definidos según el
procedimiento establecido en el artículo 18, un órgano de
gestión podrá permitir que la introducción en la Comunidad,
o la exportación o reexportación, se tramite en una oficina
de aduana distinta de las designadas con arreglo al apartado 1.
5.
Los Estados miembros velarán por que, en los lugares de cruce de
fronteras, el público esté informado de las disposiciones
de aplicación del presente Reglamento.
Artículo
13
Órganos
de gestión, autoridades científicas y otras autoridades competentes
1.
a) Cada Estado miembro designará un órgano de gestión
que tendrá la responsabilidad principal de la aplicación
del presente Reglamento y de la comunicación con la Comisión.
b)
Cada Estado miembro podrá también designar órganos
de gestión adicionales y otras autoridades competentes para tareas
de asistencia en relación con la aplicación del presente
Reglamento, en cuyo caso el órgano de gestión principal será
el responsable de proporcionar a las autoridades adicionales toda la información
necesaria para la correcta aplicación del presente Reglamento.
2.
Cada Estado miembro designará una o más autoridades científicas,
que deberán estar en posesión de las calificaciones correspondientes
y cuyas funciones deberán ser distintas de las de todos los órganos
de gestión designados.
3.
a) Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más
tardar tres meses antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento,
los nombres y las direcciones de los órganos de gestión,
de las demás autoridades competentes para conceder permisos y certificados
y de las autoridades científicas; esta información se publicará
en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas dentro de un plazo de
un mes.
b)
Cada uno de los órganos de gestión a que se refiere la letra
a) del apartado 1 comunicará a la Comisión, si ésta
así lo solicita, y en el plazo de dos meses, los nombres y la muestra
de firma de las personas autorizadas para firmar permisos y certificados,
así como muestras de los cuños, sellos u otros medios empleados
para autenticar los permisos y certificados.
c)
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todo cambio
en la información que ya hayan transmitido, en el plazo de dos meses
desde que comience a surtir efecto tal cambio.
Artículo
14
Supervisión
del cumplimiento e investigación de las infracciones
1.
a) Las autoridades competentes de los Estados miembros supervisarán
el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
b)
Si, en algún momento, las autoridades competentes tienen razones
para creer que dichas disposiciones están siendo infringidas, adoptarán
las medidas adecuadas para asegurar su cumplimiento o entablar acciones
legales.
c)
Los Estados miembros informarán a la Comisión, así
como a la Secretaría del Convenio para todo lo relativo a las especies
que figuran en los Anexos del Convenio, de las medidas que hayan adoptado
las autoridades competentes en relación con las infracciones significativas
del presente Reglamento, incluidas las incautaciones y confiscaciones.
2.
La Comisión señalará a las autoridades competentes
de los Estados miembros los asuntos sobre los cuales considere necesario
realizar investigaciones con arreglo al presente Reglamento. Los Estados
miembros informarán a la Comisión, así como a la Secretaría
del Convenio para todo lo relativo a las especies que figuran en los Anexos
del Convenio, del resultado de cualquier investigación subsiguiente.
3.
a)Se creará un Grupo garante de la aplicación integrado por
los representantes de las autoridades de cada Estado miembro responsables
de garantizar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento.
El Grupo estará presidido por el representante de la Comisión.
b)
El Grupo garante de la aplicación estudiará cualquier cuestión
técnica relativa a la aplicación del presente Reglamento
que plantee el Presidente por iniciativa propia o a petición de
los miembros del Grupo o del Comité.
c)
La Comisión transmitirá al Comité las opiniones del
Grupo garante de la aplicación.
Artículo
15
Transmisión
de la información
1.
Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente
la información necesaria para la aplicación del presente
Reglamento.
Los
Estados miembros y la Comisión velarán por que se haga todo
lo necesario para sensibilizar e informar al público sobre las disposiciones
para la aplicación del Convenio y del presente Reglamento, así
como sobre las medidas de aplicación de este último.
2.
La Comisión se comunicará con la Secretaría del Convenio
a fin de asegurar la aplicación efectiva del Convenio en todo el
territorio al que se aplica el presente Reglamento.
3.
La Comisión comunicará inmediatamente cualquier dictamen
del Grupo de revisión científica a los órganos de
gestión de los Estados miembros interesados.
4.
a) Los órganos de gestión de los Estados miembros comunicarán
a la Comisión, antes del 15 de junio de cada año, toda la
información referente al año anterior que se requiera para
elaborar los informes a los que se refiere la letra a) del apartado 7 del
artículo VIII del Convenio y la información equivalente sobre
el comercio internacional de todos los especímenes de las especies
enumeradas en los Anexos A, B y C y sobre la introducción en la
Comunidad de especímenes de las especies incluidas en el Anexo D.
La Comisión especificará la información que habrá
de comunicarse, así como su forma de presentación, conforme
al procedimiento del artículo 18.
b)
Basándose en la información mencionada en la letra a), la
Comisión publicará cada año, antes del 31 de octubre,
un informe estadístico sobre la introducción en la Comunidad
y la exportación o reexportación desde ella de los especímenes
de las especies a las que es de aplicación el presente Reglamento,
y remitirá a la Secretaría del Convenio las informaciones
relativas a las especies contempladas en el Convenio.
c)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, las autoridades
de gestión de los Estados miembros comunicarán cada dos años
a la Comisión, antes del 15 de junio y por primera vez en 1999,
toda la información referente a los dos años anteriores que
se requiera para elaborar los informes a que se refiere la letra b) del
apartado 7 del artículo VIII del Convenio, así como la información
equivalente sobre las disposiciones del presente Reglamento que no entran
en el ámbito del Convenio. La Comisión especificará
la información que habrá de comunicarse, así como
su forma de presentación, conforme al procedimiento del artículo
18.
d)
Basándose en la información mencionada en la letra c), la
Comisión elaborará, antes del 31 de octubre de cada período
bienal y por primera vez en 1999, un informe sobre la aplicación
y cumplimiento del presente Reglamento.
5.
Con objeto de preparar las modificaciones de los Anexos, las autoridades
competentes de los Estados miembros transmitirán a la Comisión
toda la información pertinente. La Comisión precisará
la información requerida, conforme al procedimiento del artículo
18.
6.
De conformidad con la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de
1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio
ambiente (7), la Comisión tomará las medidas apropiadas para
proteger el carácter confidencial de la información obtenida
en aplicación del presente Reglamento.
Artículo
16
Sanciones
1.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar
que se impongan sanciones, como mínimo, por las siguientes infracciones
de lo dispuesto en el presente Reglamento:
a)
la introducción de especímenes en la Comunidad, o la exportación
o reexportación desde ésta, sin el debido permiso o certificado,
o con un permiso o certificado falso, falsificado, inválido, o que
haya sido alterado sin autorización de la autoridad responsable;
b)
el incumplimiento de las estipulaciones que se especifiquen en un permiso
o certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento;
c)
la presentación de una falsa declaración, o de información
deliberadamente falsa con el fin de obtener un permiso o certificado;
d)
el empleo de un permiso o certificado falso, falsificado o inválido,
o de uno alterado sin autorización, como base para la obtención
de un permiso o certificado comunitario o para otro fin oficial relacionado
con el presente Reglamento;
e)
la no notificación o la presentación de una notificación
de importación falsa;
f)
el transporte de especímenes vivos que no estén debidamente
preparados para minimizar el riesgo de lesión, enfermedades o malos
tratos;
g)
la utilización de especímenes de las especies enumeradas
en el Anexo A con fines distintos de los que figuren en la autorización
concedida en el momento en el que se haya expedido el permiso de importación
o posteriormente;
h)
el comercio con plantas reproducidas artificialmente sin respetar lo dispuesto
en la letra b) del apartado 1 del artículo 7;
i)
el transporte de especímenes hacia o desde la Comunidad y el tránsito
a través de ésta sin el debido permiso o certificado expedido
con arreglo al presente Reglamento o con arreglo al Convenio en el caso
de exportación o reexportación desde un tercer país
signatario del mismo, o bien sin una prueba convincente de la existencia
de dicho permiso o certificado;
j)
la compra, la oferta de compra, la adquisición a efectos comerciales,
la utilización con fines comerciales, la presentación al
público a efectos comerciales, la venta, la tenencia para la venta,
la puesta en venta o el transporte a efectos de venta de especímenes,
contraviniendo el artículo 8;
k)
el uso de un permiso o certificado para un espécimen que no sea
aquél para el que fue expedido;
l)
la falsificación o alteración de cualquier permiso o certificado
expedido de conformidad con el presente Reglamento;
m)
la ocultación de la denegación de una solicitud de introducción
en la Comunidad o de exportación o reexportación, conforme
al apartado 3 del artículo 6.
2.
Las medidas contempladas en el apartado 1 serán adecuadas a la naturaleza
y a la gravedad de la infracción e incluirán disposiciones
con vistas a la intervención y, en su caso, el comiso de los especímenes.
3.
Cuando se confisque un espécimen, se confiará a una autoridad
competente del Estado miembro autor de la confiscación, la cual:
a)
previa consulta a la autoridad científica de dicho Estado miembro,
situará el espécimen, o dispondrá del mismo en las
condiciones que juzgue conveniente en concordancia con los objetivos y
las disposiciones del Convenio y del presente Reglamento; y
b)
cuando se hayan introducido especímenes vivos en la Comunidad, podrá,
tras haber consultado al Estado exportador, devolver el espécimen
a dicho Estado a expensas de la persona sancionada.
4.
Cuando un espécimen vivo de una especie incluida en los Anexos B
o C llegue a un lugar de introducción sin el correspondiente permiso
o certificado válido, deberá incautarse y podrá confiscarse
el espécimen o, si el consignatario se niega a admitir dicho espécimen,
las autoridades competentes del Estado miembro responsable de lugar de
introducción podrán, cuando proceda, negarse a aceptar el
envío y obligar al transportista a devolver el espécimen
a su lugar de expedición.
Artículo
17
El
Grupo de revisión científica
1.
Se crea un Grupo de revisión científica, que estará
compuesto por los representantes de la o de las autoridad(es) científica(s)
de cada Estado miembro y presidido por el representante de la Comisión.
2.
a) El Grupo de revisión científica examinará todos
los asuntos científicos relacionados con la aplicación del
presente Reglamento -en particular, los relativos a la letra a) del apartado
1, a la letra a) del apartado 2 y al apartado 6 del artículo 4-
que plantee el presidente por iniciativa propia o a petición de
los representantes del Grupo o del Comité.
b)
La Comisión pondrá los dictámenes del Grupo de revisión
científica en conocimiento del Comité.
Artículo
18
El
Comité
1.
La Comisión estará asistida por un Comité compuesto
por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante
de la Comisión.
El
representante de la Comisión someterá al Comité un
proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá
su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá
determinar en función de la urgencia de la cuestión de que
se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría
prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado CE para adoptar
aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión.
Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los
representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera
definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará
parte en la votación.
La
Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes
al dictamen del Comité.
Cuando
las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o
en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin
demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse.
El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
2.
En lo referente a las tareas que incumben al Comité en virtud de
los apartados 1 y 2 del artículo 19, si transcurrido un plazo de
tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al
Consejo éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará
las medidas propuestas.
3.
En lo referente a las tareas que incumben al Comité en virtud de
los apartados 3 y 4 del artículo 19, si transcurrido un plazo de
tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al
Consejo éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará
las medidas propuestas, excepto en el caso en que el Consejo se haya pronunciado
por mayoría simple contra dichas medidas.
Artículo
19
De
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18,
la Comisión:
1)
fijará condiciones y criterios uniformes en relación con:
i)
la expedición, validez y utilización de los documentos a
los que hacen referencia los artículos 4 y 5, el apartado 4 del
artículo 7 y el artículo 10, y determinará su forma;
ii)
el uso de certificados fitosanitarios; y
iii)
el establecimiento, cuando sea necesario, de procedimientos para marcar
los especímenes como ayuda para la identificación y el cumplimiento
de las disposiciones;
2)
adoptará las medidas a que se refieren los apartados 6 y 7 del artículo
4, el apartado 5 y la letra b) del apartado 7 del artículo 5, la
letra c) del apartado 1, la letra c) del apartado 2 y el apartado 3 del
artículo 7, el apartado 4 del artículo 8, el apartado 6 del
artículo 9, el apartado 5 del artículo 11, las letras a)
y c) del apartado 4 y el apartado 5 del artículo 15 y el apartado
3 del artículo 21;
3)
procederá a la modificación de los Anexos A a D, con excepción
de las modificaciones del Anexo A que no sean consecuencia de las decisiones
de la Conferencia de las Partes del Convenio;
4)
adoptará, cuando sea necesario, medidas suplementarias tendentes
a aplicar las resoluciones de la Conferencia de las Partes del Convenio,
las decisiones o recomendaciones del Comité permanente del Convenio
y las recomendaciones de la Secretaría del Convenio.
Artículo
20
Disposiciones
finales
Cada
Estado miembro notificará a la Comisión y a la Secretaría
del Convenio las disposiciones que adopte específicamente en aplicación
del presente Reglamento y todos los instrumentos que se hayan empleado
y las medidas que se hayan tomado en relación con la aplicación
y el cumplimiento del mismo.
La
Comisión comunicará esta información a los demás
Estados miembros.
Artículo
21
1.
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 3626/82.
2.
En tanto no hayan sido adoptadas las medidas previstas en los apartados
1 y 2 del artículo 19, los Estados miembros podrán mantener
o continuar aplicando las medidas adoptadas de conformidad con los Reglamentos
(CEE) nos 3626/82 y 3418/83 de la Comisión, de 28 de noviembre de
1983, sobre las disposiciones relativas a la exposición y a la utilización
uniformes de los documentos requeridos para la aplicación en la
Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas
de fauna y flora silvestres (8).
3.
Dos meses antes de que se aplique el presente Reglamento, la Comisión,
con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 y en consulta
con el Grupo de revisión científica,
a)
deberá comprobar que no existe justificación alguna para
imponer restricciones a la introducción en la Comunidad de las especies
incluidas en el Anexo C1 del Reglamento (CEE) n° 3626/82 que no figuren
en el Anexo A del presente Reglamento;
b)
adoptará un Reglamento que modifique el Anexo D, que pasará
a ser una lista representativa de especies que se ajustan a los criterios
establecidos en la letra a) del apartado 4 del artículo 3.
Artículo
22
El
presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación
en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será
aplicable a partir del 1 de junio de 1997.
Los
artículos 12 y 13, el apartado 3 del artículo 14, los artículos
16, 17, 18 y 19 y el apartado 3 del artículo 21 se aplicarán
a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El
presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro.