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Decretos Min.:  19/04/1996 , 03/05/2001*
08/01/2002 , 08/07/2005 , 31/10/2005
ITA CITES Docs:  n. 38/02 , n. 35/02 , n. 18/03 , n. 09/05
Reglamentos CE  
n° 338/1997 , n° 1808/2001
n° 349/2003 , n° 1497/2003
n° 252/2005 , n° 1332/2005
n° 605/2006 , n° 865/2006
n° 1037/2007
n° 359/2009 , n° 407/2009 
CE Reglamento nº 1808/2001
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

Reglamento (CE) nº 1808/2001 de la Comisión, de 30 de agosto de 2001
(D.O.C.E. 19 septiembre 2001, n° L 250)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS...

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CE Reglamento nº 338/97
relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo de la Unión Europea de 9 de diciembre de 1996
(D.O.C.E. 3 marzo 1997, n° L 061)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto...
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 
Objetivo
El objetivo del presente Reglamento es proteger las especies de la fauna y flora silvestres y asegurar su conservación controlando su comercio de conformidad con los artículos siguientes.
El presente Reglamento se aplicará respetando los objetivos, principios y disposiciones del Convenio definido en el artículo 2.

Artículo 2 
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) el «Comité»: el Comité sobre el comercio de fauna y flora silvestres, creado en virtud del artículo 18;
b) el «Convenio»: el Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES);
c) «país de origen»: el país en el que un espécimen haya sido capturado o tomado en su medio ambiente natural, se haya criado en cautividad o se haya reproducido artificialmente;
d) «notificación de importación»: la notificación que efectúa el importador o su agente o representante en el momento de introducir en la Comunidad un espécimen de alguna de las especies que figuran en los Anexos C y D del presente Reglamento sirviéndose del impreso que prescriba la Comisión con arreglo al procedimiento del artículo 18;
e) «introducción procedente del mar»: introducción directa en la Comunidad de todo espécimen que haya sido tomado de un medio ambiente marino no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, incluido el espacio aéreo por encima del mar así como el lecho y el subsuelo marinos, y que haya sido introducido directamente a partir del mismo;
f) «expedición»: la realización de todos los trámites de elaboración y compulsa de un permiso o certificado y su entrega al solicitante;
g) «órgano de gestión»: la autoridad administrativa nacional, designada, en el caso de un Estado miembro, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 13 o, en el caso de un tercer país signatario del Convenio, con arreglo al artículo IX del Convenio;
h) «Estado miembro de destino»: el Estado miembro de destino mencionado en el documento que se utilice para exportar o reexportar un espécimen; en caso de introducción procedente del mar, el Estado miembro al que pertenezca el lugar de destino de un espécimen;
i) «puesta en venta»: la puesta en venta propiamente dicha así como toda acción que pueda razonablemente asimilarse a ésta, incluida la publicidad directa o indirecta de venta y la invitación a negociar;
j) «efectos personales o enseres domésticos»: especímenes muertos o bien partes o derivados de ellos que pertenezcan a un particular y que formen parte, o estén destinados a formar parte, de sus bienes y enseres habituales;
k) «lugar de destino»: el lugar donde, en el momento de su introducción en la Comunidad, esté previsto albergar normalmente a los especímenes; en el caso de especímenes vivos, será el primer lugar donde esté previsto acogerlos tras una eventual cuarentena u otro tipo de confinamiento a fin de efectuar comprobaciones o controles sanitarios;
l) «población»: un conjunto de individuos, diferenciado biológica o geográficamente;
m) «fines primordialmente comerciales»: todos los fines cuyos aspectos no comerciales no sean claramente predominantes;
n) «reexportación desde la Comunidad»: exportación desde la Comunidad de todo espécimen que se hubiera introducido previamente en dicho territorio;
o) «reintroducción en la Comunidad»: la introducción de todo espécimen que hubiera sido previamente exportado o reexportado desde dicho territorio;
p) «venta»: toda forma de venta. A los efectos del presente Reglamento, el alquiler, trueque o intercambio se asimilarán a la venta; los términos análogos se interpretarán en el mismo sentido;
q) «autoridad científica»: la autoridad científica designada por un Estado miembro de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 13 o, cuando se trate de un tercer país signatario del Convenio, con arreglo al artículo IX del Convenio;
r) «Grupo de revisión científica»: el órgano consultivo creado en virtud del artículo 17;
s) «especie»: una especie, subespecie o población de la misma;
t) «espécimen»: todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies que figuran en los Anexos A a D, cualquier parte o derivado de éstos o no contenido en otros productos, así como todo producto que, a juzgar por un documento que lo acompañe, por el envase o por alguna marca o etiqueta, o por cualquier otra circunstancia, parezca contener partes o derivados de animales o plantas de estas especies, a menos que estas partes o derivados estén explícitamente exentos de lo dispuesto en el presente Reglamento o de las disposiciones relacionadas con el Anexo en el que aparece la especie de que se trate, mediante una indicación al efecto en los correspondientes Anexos.
Se considerará que un espécimen es de una especie de las incluidas en los Anexos A a D si se trata de un animal o planta uno de cuyos «progenitores», al menos, pertenece a una de estas especies, o si se trata de una parte o de un producto derivado de tal espécimen. En caso de que los «progenitores» del animal o de la planta pertenezcan a especies recogidas en Anexos distintos, o sólo uno de ellos pertenezca a una especie recogida en los Anexos, se aplicarán las disposiciones correspondientes al Anexo más restrictivo. Sin embargo, en el caso de especímenes de plantas híbridas, si uno de los «progenitores» pertenece a una de las especies del Anexo A, solamente se aplicarán las disposiciones del Anexo más restrictivo si en el Anexo aparece una observación en este sentido;
u) «comercio»: la introducción en la Comunidad, incluida la introducción desde el mar, así como la exportación y reexportación desde ésta, y también el uso, el traslado y la transferencia de posesión dentro de la Comunidad, incluso dentro de un Estado miembro, de especímenes sujetos a las disposiciones del presente Reglamento;
v) «tránsito»: el transporte de especímenes entre dos puntos exteriores a la Comunidad y a través del territorio de la Comunidad, que se transporten a un consignatario designado, y durante el cual toda interrupción del traslado se deba exclusivamente a las medidas que requiera este tipo de transporte;
w) «especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años»: los especímenes que sufrieron una importante alteración con respecto a su estado natural bruto, para convertirse en joyas, adornos, objetos de arte, utensilios o instrumentos musicales más de cincuenta años antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y con respecto a los que el órgano de gestión del Estado miembro afectado se haya cerciorado de que han sido adquiridos en tales condiciones. Estos especímenes sólo se considerarán elaborados si pertenecen claramente a una de las categorías mencionadas y no requieren, para cumplir su propósito, ninguna otra operación de talla, artesanía o manufactura;
x) «verificaciones con motivo de la introducción, exportación, reexportación y tránsito»: el control documental de los certificados, permisos y declaraciones previstos en el presente Reglamento y -en caso de que disposiciones comunitarias lo prevean o en los demás casos mediante un sondeo representativo de las expediciones- el examen de los especímenes, acompañado, en su caso, de una toma de muestras para proceder a un análisis o a un control minucioso.

Artículo 3 
Ámbito de aplicación
1. El Anexo A del presente Reglamento contendrá:
a) las especies enumeradas en el apéndice I del Convenio en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;
b) toda especie:
i) en relación con la cual haya o pueda haber demanda en la Comunidad o para el comercio internacional, y que esté amenazada de extinción o sea tan rara que el comercio con la misma, incluso en un grado mínimo, pondría en peligro la supervivencia de la especie;
o
ii) que pertenezca a un género cuya mayoría de especies, o constituya una especie cuya mayoría de subespecies estén enumeradas en el Anexo A de acuerdo con los criterios de la letra a) o del inciso i) de la letra b) y cuya inclusión en este Anexo sea esencial para la protección eficaz de estos taxones.
2. El Anexo B del presente Reglamento contendrá:
a) las especies enumeradas en el apéndice II del Convenio, que no figuren en el Anexo A, en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;
b) las especies enumeradas en el apéndice I del Convenio y en relación con las cuales se haya presentado una reserva;
c) cualquier otra especie no enumerada en los apéndices I o II del Convenio:
i) que esté sometida a un nivel de comercio internacional que pudiera no ser compatible:
- con su supervivencia o con la supervivencia de poblaciones de determinados países, o
- con el mantenimiento de la población total en un nivel que corresponda a la función que cumple la especie en el ecosistema del que forma parte;
o
ii) cuya inclusión en dicho Anexo sea esencial debido a su semejanza con otras especies incluidas en el Anexo A o en el Anexo B para garantizar un control eficaz del comercio de los especímenes pertenecientes a una de estas especies;
d) especies con respecto a las cuales se haya comprobado que la introducción de especímenes vivos en el medio ambiente natural de la Comunidad constituye una amenaza ecológica para especies de la fauna y flora silvestres autóctonas de la Comunidad.
3. El Anexo C del presente Reglamento contendrá:
a) las especies enumeradas en el apéndice III del Convenio que no figuren en los Anexos A y B, en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;
b) las especies enumeradas en el apéndice II del Convenio en relación con las cuales se haya presentado una reserva.
4. El Anexo D del presente Reglamento contendrá:
a) especies que no estén incluidas en los Anexos A a C y en relación con las cuales la importancia del volumen de las importaciones comunitarias justifique una vigilancia;
b) las especies que figuran en el apéndice III del Convenio en relación con las cuales se haya presentado una reserva.
5. Cuando el estado de conservación de especies reguladas por el presente Reglamento exija su inclusión en uno de los apéndices del Convenio, los Estados miembros contribuirán a la realización de las enmiendas necesarias.

Artículo 4 
Introducción en la Comunidad
1. La introducción en la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A del presente Reglamento quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de un permiso de importación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro de destino.
Dicho permiso de importación sólo podrá expedirse respetando las restricciones que se establecen en el apartado 6, y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) que la autoridad científica competente, tomando en consideración cualquier dictamen del Grupo de revisión científica, considere que la introducción en la Comunidad:
i) no tendrá un efecto perjudicial sobre el estado de conservación de la especie o sobre la extensión del territorio ocupado por la población de la especie de que se trate;
ii) se llevará a cabo:
- para uno de los propósitos mencionados en las letras e), f) y g) del apartado 3 del artículo 8, o
- para otros fines que no vayan en detrimento de la supervivencia de la especie en cuestión;
b) i) que el solicitante aporte pruebas documentales que demuestren que los especímenes han sido obtenidos de conformidad con la legislación sobre la protección de la especie de que se trate; en caso de importación de un tercer país de especímenes de una especie enumerada en los apéndices del Convenio, deberá presentarse un permiso de exportación o un certificado de reexportación, o una copia de éste, expedido con arreglo a lo dispuesto en el Convenio por una autoridad competente del país de exportación o de reexportación;
ii) sin embargo, para la expedición de un permiso de importación para las especies enumeradas en el Anexo A, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 3, no se requerirán pruebas documentales de este tipo, pero al solicitante se le retendrá el original de cualquier permiso de importación de este tipo hasta que presente el permiso de exportación o el certificado de reexportación;
c) que la autoridad científica competente tenga constancia de que el alojamiento previsto para el espécimen vivo en el lugar de destino está debidamente equipado para conservarlo y cuidarlo;
d) que el órgano de gestión se dé por satisfecho de que el espécimen no se va a utilizar para fines primordialmente comerciales;
e) que el órgano de gestión se dé por satisfecho, previa consulta a la autoridad científica competente, de que no hay otros factores relacionados con la conservación de la especie que desaconsejen la expedición del permiso de importación; y
f) en el caso de introducción procedente del mar, que el órgano de gestión tenga constancia de que todo espécimen vivo se preparará y transportará de forma que se evite el riesgo de lesiones, de perjuicios para la salud o de malos tratos.
2. La introducción en la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo B quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de un permiso de importación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro de destino;
El permiso de importación únicamente podrá expedirse si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 6 y siempre que:
a) la autoridad científica competente, previo examen de los datos disponibles y tomando en consideración los dictámenes del Grupo de revisión científica, considere que la introducción en la Comunidad no sería perjudicial para el estado de conservación de la especie o la extensión del territorio ocupado por la población de la especie de que se trate, habida cuenta del volumen actual o previsto del comercio. Este dictamen seguirá siendo válido para las ulteriores importaciones mientras no cambien significativamente los mencionados elementos;
b) el solicitante aporte la prueba documentada de que el lugar de alojamiento previsto en el lugar de destino de un espécimen vivo está equipado de manera adecuada para conservarlo y cuidarlo;
c) se cumplen las condiciones mencionadas en el inciso i) de la letra b) y en las letras e) y f) del apartado 1.
3. La introducción en la Comunidad de especímenes de especies enumeradas en el Anexo C estará sujeta a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de una notificación de importación, y:
a) en caso de exportación procedente de un país mencionado en relación con la especie de que se trate en el Anexo C, el solicitante facilitará pruebas documentales, mediante un permiso de exportación expedido con arreglo al Convenio por una autoridad competente de dicho país, de que los especímenes han sido obtenidos de acuerdo con la legislación nacional sobre la conservación de la especie en cuestión; o
b) en caso de exportación desde un país no mencionado en relación con la especie de que se trate en el Anexo C, o de reexportación desde cualquier país, el solicitante deberá presentar un permiso de exportación, un certificado de reexportación o un certificado de origen expedido de conformidad con lo dispuesto en el Convenio por una autoridad competente del país de exportación o reexportación.
4. La introducción en la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo D del presente Reglamento estará sujeta a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de una notificación de importación.
5. Las condiciones para la expedición de un permiso de importación que se establecen en las letras a) y d) del apartado 1 y en las letras a), b) y c) del apartado 2 no se aplicarán a los especímenes en relación con los cuales el solicitante aporte pruebas documentales:
a) de que, anteriormente, habían sido introducidos o adquiridos legalmente en la Comunidad y de que, transformados o no, están siendo objeto de reintroducción en la Comunidad; o
b) de que se trata de especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años.
6. En consulta con los países de origen afectados, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 y teniendo en cuenta el dictamen del Grupo de revisión científica, la Comisión podrá fijar limitaciones, bien de carácter general o bien con relación a determinados países de origen, para la introducción en la Comunidad:
a) de especímenes incluidos en el Anexo A, basándose en las condiciones que se recogen en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 o en la letra e) de dicho apartado;
b) de especímenes incluidos en el Anexo B, basándose en las condiciones que se recogen en la letra e) del apartado 1 o en la letra a) del apartado 2; y
c) de especímenes vivos de especies incluidas en el Anexo B que presenten una alta tasa de mortalidad durante el transporte o con respecto a los cuales se haya comprobado que tienen pocas probabilidades de sobrevivir en cautividad durante una proporción considerable de su esperanza de vida potencial; o
d) de especímenes vivos de especies con respecto a los cuales se haya comprobado que su introducción en el medio ambiente natural de la Comunidad constituye una amenaza ecológica para las especies de la fauna y flora silvestres autóctonas de la Comunidad.
La Comisión publicará con periodicidad trimestral en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de las eventuales limitaciones que fije en este sentido.
7. Cuando en la introducción en la Comunidad intervengan casos especiales de transbordo marítimo, transbordo aéreo o transporte ferroviario, se concederán, de conformidad con el artículo 18, excepciones a la realización de la verificación y a la presentación de los documentos de importación en la aduana fronteriza de introducción contempladas en los apartados 1 a 4, a fin de permitir que la verificación y la presentación puedan realizarse en otra aduana designada de conformidad con el apartado 1 del artículo 12.

Artículo 5 
Exportación o reexportación desde la Comunidad
1. La exportación o reexportación desde la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A del presente Reglamento quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana en la que se efectúen los trámites de exportación, de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes.
2. Podrá expedirse un permiso de exportación para especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A sólo si se dan las siguientes condiciones:
a) que la autoridad científica competente haya dictaminado por escrito que el estado de conservación de la especie y la extensión del territorio ocupado por la población pertinente de la especie no se verán afectados negativamente por la recogida o captura de especímenes en la naturaleza, o por su exportación;
b) que el solicitante aporte pruebas documentadas de que los especímenes se han obtenido de conformidad con la legislación vigente sobre la protección de la especie de que se trate; cuando la solicitud se dirija a un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, estas pruebas documentadas se presentarán mediante un certificado que acredite que el espécimen ha sido tomado en su medio ambiente natural de conformidad con la legislación vigente en su propio territorio;
c) que el órgano de gestión se dé por satisfecho:
i) de que todos los especímenes vivos se prepararán y transportarán de tal modo que se minimice el riesgo de lesión, de perjuicio para la salud o de malos tratos; y
ii) - de que los especímenes de especies no incluidas en el apéndice I del Convenio no van a emplearse para fines primordialmente comerciales; o
- en el caso de que se exporten a un Estado signatario del Convenio especímenes de las especies contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento, de que se ha expedido un permiso de importación;
y
d) que el órgano de gestión del Estado miembro se dé por satisfecho, tras haber consultado a la autoridad científica competente, de que no existen otros factores relacionados con la conservación de la especie que desaconsejen la expedición del permiso de exportación.
3. Podrá expedirse un certificado de reexportación sólo si se cumplen las condiciones de las letras c) y d) del apartado 2 y si el solicitante aporta pruebas documentales de que los especímenes:
a) se introdujeron en la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento; o
b) en caso de que se hubieran introducido en la Comunidad antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, se introdujeron de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3626/82; o
c) en caso de que se hubieran introducido en la Comunidad antes de 1984, entraron en el comercio internacional de conformidad con lo dispuesto en el Convenio; o
d) se introdujeron legalmente en un Estado miembro antes de que fueran aplicables a dichos especímenes o fueran aplicables en ese Estado miembro las disposiciones de los Reglamentos mencionados en las letras a) y b) o del Convenio.
4. La exportación o reexportación desde la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en los Anexos B y C del presente Reglamento quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana en la que se efectúen los trámites de exportación, de un permiso de exportación o un certificado de reexportación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes.
Podrá expedirse un permiso de exportación sólo si se cumplen las condiciones mencionadas en las letras a) y b) del apartado 2, así como en el inciso i) de la letra c) y en la letra d) de dicho apartado.
Podrá expedirse un certificado de reexportación sólo si se cumplen las condiciones mencionadas en el inciso i) de la letra c) y en la letra d) del apartado 2 y en las letras a) a d) del apartado 3.
5. En caso de que una solicitud de certificado de reexportación sea para especímenes introducidos en la Comunidad mediante un permiso de importación expedido por otro Estado miembro, el órgano de gestión deberá consultar previamente al órgano de gestión que haya expedido el permiso de importación. Los procedimientos de consulta y los casos en que la misma sea necesaria se determinarán de conformidad con el procedimiento de consulta contemplado en el artículo 18.
6. Las condiciones para la expedición del permiso de exportación o certificado de reexportación a las que se hace referencia en la letra a) y en el inciso ii) de la letra c) del apartado 2 no se aplicarán:
i) a los especímenes elaborados que se hayan adquirido con anterioridad superior a cincuenta años, ni
ii) a los especímenes muertos o partes y productos derivados de los mismos en relación con los cuales el solicitante proporcione pruebas documentales de que fueron adquiridos legalmente antes de que comenzaran a aplicarse a ellos las disposiciones del presente Reglamento, del Reglamento (CEE) n° 3626/82 del Consejo, o del Convenio.
7. a) La autoridad científica competente de cada Estado miembro supervisará los permisos de exportación expedidos por dicho Estado miembro para especímenes de las especies incluidas en el Anexo B, así como las exportaciones reales de tales especímenes. Siempre que esta autoridad científica determine que la exportación de especímenes de cualquiera de estas especies debe limitarse a fin de que la especie se mantenga, en toda su zona de distribución, a un nivel compatible con la función que desempeña en el ecosistema del que forma parte, y bastante por encima del nivel en el que dicha especie cumpliría los requisitos para ser incluida en el Anexo A de conformidad con la letra a) o con el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 3, la autoridad científica presentará al órgano de gestión pertinente un dictamen escrito en el que consten las medidas que deban tomarse para limitar la concesión de permisos de exportación para especímenes de dicha especie.
b) Siempre que un órgano de gestión sea informado de las medidas a que se refiere la letra a), las comunicará, junto con sus observaciones, a la Comisión, la cual, si procede, recomendará restricciones de la exportación de la especie de que se trate de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18.

Artículo 6 
Denegación de solicitudes de los permisos y certificados a los que se refieren los artículos 4, 5 y 10
1. Cuando un Estado miembro deniegue una solicitud de permiso o de certificado y se trate de un caso significativo para los objetivos del presente Reglamento, informará inmediatamente de ello a la Comisión, así como de las razones de la denegación.
2. La Comisión comunicará a los demás Estados miembros la información que haya recibido en virtud del apartado 1 a fin de asegurarse de la aplicación uniforme del presente Reglamento.
3. Cuando se presente una solicitud de permiso o de certificado relativa a especímenes para los que anteriormente se hubiera denegado la correspondiente solicitud, el solicitante deberá informar de la anterior denegación al órgano competente ante el que presente la solicitud.
4. a) Los Estados miembros reconocerán la denegación de solicitudes por parte de las autoridades competentes de los demás Estados miembros cuando dichas denegaciones estén basadas en las disposiciones del presente Reglamento.
b) No obstante, no se aplicará esta disposición cuando las circunstancias hayan variado de forma significativa, o cuando se disponga de nuevas pruebas en favor de la solicitud. En tales casos, el órgano de gestión que expida un permiso o certificado lo comunicará a la Comisión, informándole de las razones de la expedición.

Artículo 7 
Excepciones
1. Especímenes nacidos y criados en cautividad o reproducidos artificialmente
a) Con excepción de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, los especímenes de especies enumeradas en el Anexo A que hayan nacido y sido criados en cautividad o reproducidos artificialmente se tratarán con arreglo a las disposiciones aplicables a los especímenes de las especies que figuran en el Anexo B.
b) En el caso de plantas reproducidas artificialmente, lo dispuesto en los artículos 4 y 5 podrá no aplicarse en determinadas condiciones especificadas por la Comisión, relacionadas con:
i) el uso de certificados fitosanitarios;
ii) las transacciones comerciales realizadas por comerciantes registrados y por las instituciones científicas a las que se refiere el apartado 4 del presente artículo; y
iii) el comercio con híbridos.
c) La Comisión especificará, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 18, los criterios para determinar si un espécimen ha nacido y ha sido criado en cautividad o ha sido reproducido artificialmente, y si se ha hecho con fines comerciales, así como las disposiciones especiales a las que se refiere la letra b).
2. Tránsito
a) No obstante los dispuesto en el artículo 4, cuando un espécimen se encuentre en tránsito a través de la Comunidad, no serán obligatorias en la aduana fronteriza de introducción la verificación ni la presentación de los permisos, certificados y notificaciones prescritos.
b) En el caso de las especies que figuran en los Anexos de conformidad con el apartado 1 y las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 3, las excepciones a las que hace referencia la letra a) del presente apartado sólo se aplicarán cuando las autoridades competentes del país tercero de exportación o reexportación hayan expedido un documento válido de exportación o reexportación previsto por el Convenio, que se corresponda con los especímenes que acompañe y en el que se especifique el destino del espécimen.
c) Si no se ha expedido el documento mencionado en la letra b) con anterioridad a la exportación o reexportación, el espécimen será retenido y podrá, en su caso, ser incautado a menos que el documento se presente con posterioridad en las condiciones que especifique la Comisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18.
3. Efectos personales y enseres domésticos
No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, las disposiciones de los mismos no se aplicarán a los especímenes muertos ni a las partes o a los derivados de especímenes de las especies que figuran en los Anexos A a D del presente Reglamento cuando se trate de efectos personales o enseres domésticos que se introducen en la Comunidad, o se exportan o reexportan desde ella, respetando las disposiciones que especificará la Comisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18.
4. Instituciones científicas
No será obligatorio presentar los documentos mencionados en los artículos 4, 5, 8 y 9 para los préstamos, donaciones e intercambios con fines no comerciales, entre científicos e instituciones científicas registrados por los órganos de gestión de los Estados en donde se encuentren, de especímenes de herbarios o de otros especímenes de museo, conservados, desecados o en inclusión, así como de plantas vivas, que lleven una etiqueta cuyo modelo se haya determinado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, o una etiqueta similar expedida o aprobada por un órgano de gestión de un tercer país.

Artículo 8 
Disposiciones relativas al control de las actividades comerciales
1. Quedan prohibidas la compra, la oferta de compra, la adquisición y la exposición al público con fines comerciales, así como la utilización con fines lucrativos y la venta, la puesta en venta, el transporte o la tenencia para su venta, de especímenes de las especies que figuran en el Anexo A.
2. Los Estados miembros podrán prohibir la tenencia de especímenes, en particular, de animales vivos que pertenezcan a especies del Anexo A.
3. De conformidad con los requisitos establecidos en otros actos legislativos comunitarios en materia de conservación de la fauna y flora silvestres, se podrán conceder excepciones a las prohibiciones que establece el apartado 1 siempre que se obtenga un certificado a tal efecto del órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes, expedido caso por caso, cuando los especímenes:
a) hayan sido adquiridos o introducidos antes de la entrada en vigor, para los especímenes de que se trate, de las disposiciones relativas a las especies que figuran en el apéndice I del Convenio, en el Anexo C 1 del Reglamento (CEE) n° 3626/82 o en el Anexo A del presente Reglamento; o
b) sean especímenes elaborados adquiridos con al menos cincuenta años de anterioridad; o
c) hayan sido introducidos en la Comunidad cumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento y esté previsto utilizarlos para fines que no perjudiquen la supervivencia de la especie de que se trate; o
d) sean especímenes de una especie animal nacidos y criados en cautividad o especímenes de una especie vegetal reproducidos artificialmente, o partes o derivados de dichos animales o plantas; o
e) sean necesarios, en circunstancias excepcionales, para el progreso de la ciencia o para fines biomédicos esenciales que no vulneren la Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos (6), cuando quede demostrado que la especie en cuestión es la única adecuada para alcanzar los objetivos perseguidos y que no se dispone de especímenes de esta especie nacidos y criados en cautividad; o
f) vayan a emplearse para fines de cría o reproducción que contribuyan a la conservación de la especie afectada; o
g) vayan a emplearse para fines educativos o de investigación cuyo objetivo sea preservar o conservar la especie; o
h) tengan su origen en un Estado miembro y hayan sido apartados de su medio ambiente natural respetando la legislación vigente en dicho Estado miembro.
4. La Comisión podrá definir, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, excepciones generales a las prohibiciones establecidas en el apartado 1, sobre la base de las condiciones mencionadas en el apartado 3, así como excepciones generales aplicables a especies enumeradas en el Anexo A de conformidad con las disposiciones del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 3. Toda excepción así definida deberá ser conforme con los requisitos establecidos en otros actos legislativos comunitarios en materia de conservación de la fauna y flora silvestres.
5. Las prohibiciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán asimismo a los especímenes de las especies enumeradas en el Anexo B, salvo cuando pueda demostrarse, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro interesado, que dichos especímenes han sido adquiridos, y, si no proceden de la Comunidad, han sido introducidos en ella, de conformidad con la legislación vigente sobre conservación de la fauna y flora silvestres.
6. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán, a su discreción, vender todo espécimen de las especies enumeradas en los Anexos B a D del presente Reglamento del que se hayan incautado en virtud del presente Reglamento, siempre que los especímenes no se devuelvan así directamente a la persona física o jurídica a la que se incautaron o que haya participado en la infracción. Estos especímenes podrán tratarse, a todos los efectos, como si hubieran sido adquiridos legalmente.

Artículo 9 
Traslado de especímenes vivos
1. Todo traslado, dentro de la Comunidad, de un espécimen vivo de una especie inscrita en el Anexo A, por el que éste abandone el paradero indicado en el permiso de importación o en cualquier certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento, requerirá la autorización previa de un órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentre el espécimen. En los demás casos de traslado, el responsable del traslado del espécimen deberá poder probar, en su caso, el origen legal de éste.
2. Dicha autorización:
a) sólo se concederá cuando la autoridad científica competente de dicho Estado miembro o, en el caso de que el traslado sea a otro Estado miembro, la autoridad científica competente de este último se haya asegurado de que el lugar de alojamiento previsto en el lugar de destino de un espécimen vivo está equipado de manera adecuada para conservarlo y darle el debido cuidado;
b) se confirmará mediante la expedición de un certificado; y
c) cuando proceda, se comunicará inmediatamente a un órgano de gestión del Estado miembro al que deba expedirse el espécimen.
3. No obstante, no se requerirá ninguna autorización de este tipo si un animal vivo debe ser trasladado a efectos de un tratamiento veterinario urgente y es devuelto directamente a su paradero autorizado.
4. Cuando se traslade dentro de la Comunidad un espécimen vivo de una especie que figure en el Anexo B del presente Reglamento, el tenedor del espécimen podrá cederlo si el receptor previsto está suficientemente informado sobre las instalaciones de alojamiento, el equipo y las prácticas que se requieren para cuidar debidamente del espécimen.
5. Siempre que se transporte algún espécimen vivo hacia o desde la Comunidad o dentro de ella, o se mantenga durante cualquier período de tránsito o transbordo, se preparará, se trasladará y se cuidará de tal modo que se minimice el riesgo de lesión, perjuicio para la salud o malos tratos a dicho espécimen, y, en el caso de animales, deberá respetarse la legislación comunitaria sobre la protección de los animales durante el transporte.
6. Ateniéndose al procedimiento establecido en el artículo 18, la Comisión podrá limitar la tenencia o el traslado de especímenes vivos de especies cuya introducción en la Comunidad esté sujeta a restricciones de conformidad con el apartado 6 del artículo 4.

Artículo 10 
Certificados que deberán expedirse
Los órganos de gestión de los Estados miembros podrán expedir certificados a los efectos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 5, en los apartados 3 y 4 del artículo 5, en el artículo 8 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 9 cuando reciban del interesado la solicitud correspondiente, junto con todos los documentos justificativos necesarios, y se cumplan las condiciones exigidas para su expedición.

Artículo 11 
Validez y condiciones especiales de los permisos y certificados
1. Sin perjuicio de las medidas más estrictas que los Estados miembros puedan adoptar o mantener, los permisos y certificados expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento serán válidos en toda la Comunidad.
2. a) No obstante, cualquiera de estos permisos o certificados, así como cualquier permiso o certificado expedido conforme a aquél, se considerará nulo si una autoridad competente o la Comisión, en consulta con la autoridad competente que haya expedido dicho permiso o certificado, determina que se expidió en la falsa creencia de que se cumplían las condiciones requeridas para su expedición.
b) Las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren los especímenes a que se refieran dichos documentos se incautarán de los especímenes, y podrán confiscarlos.
3. Todo permiso o certificado expedido de acuerdo con el presente Reglamento podrá estipular condiciones y requisitos que imponga la autoridad de expedición para asegurar el cumplimiento de las correspondientes disposiciones. Cuando dichas condiciones o requisitos deban ser incorporadas en el diseño de los permisos o certificados, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.
4. Un permiso de importación expedido sobre la base de una copia del correspondiente permiso de exportación o certificado de reexportación sólo será válido para la introducción de especímenes en la Comunidad cuando vaya acompañado del original válido del permiso de exportación o del certificado de reexportación.
5. La Comisión establecerá plazos para la expedición de permisos y de certificados, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

Artículo 12 
Lugares de introducción y de exportación
1. Los Estados miembros designarán las oficinas de aduana en las que se efectuarán las verificaciones y trámites para la introducción en la Comunidad, con objeto de darles un destino aduanero en la acepción del Reglamento (CEE) n° 2913/92, así como para la exportación fuera de la Comunidad, de especímenes de especies sujetas al presente Reglamento, precisando las que están destinadas expresamente a los especímenes vivos.
2. Todas las oficinas designadas de conformidad con el apartado 1 contarán con personal suficiente con formación adecuada. Los Estados miembros se asegurarán de que se dispongan instalaciones de alojamiento de conformidad con lo dispuesto por la legislación comunitaria pertinente por lo que respecta al transporte y alojamiento de los animales vivos y que, cuando sea necesario, se adopten disposiciones adecuadas para las plantas vivas.
3. Todas las oficinas designadas con arreglo al apartado 1 serán notificadas a la Comisión, la cual publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista que recoja la totalidad de las mismas.
4. En casos excepcionales, y conforme a criterios definidos según el procedimiento establecido en el artículo 18, un órgano de gestión podrá permitir que la introducción en la Comunidad, o la exportación o reexportación, se tramite en una oficina de aduana distinta de las designadas con arreglo al apartado 1.
5. Los Estados miembros velarán por que, en los lugares de cruce de fronteras, el público esté informado de las disposiciones de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 13 
Órganos de gestión, autoridades científicas y otras autoridades competentes
1. a) Cada Estado miembro designará un órgano de gestión que tendrá la responsabilidad principal de la aplicación del presente Reglamento y de la comunicación con la Comisión.
b) Cada Estado miembro podrá también designar órganos de gestión adicionales y otras autoridades competentes para tareas de asistencia en relación con la aplicación del presente Reglamento, en cuyo caso el órgano de gestión principal será el responsable de proporcionar a las autoridades adicionales toda la información necesaria para la correcta aplicación del presente Reglamento.
2. Cada Estado miembro designará una o más autoridades científicas, que deberán estar en posesión de las calificaciones correspondientes y cuyas funciones deberán ser distintas de las de todos los órganos de gestión designados.
3. a) Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar tres meses antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los nombres y las direcciones de los órganos de gestión, de las demás autoridades competentes para conceder permisos y certificados y de las autoridades científicas; esta información se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas dentro de un plazo de un mes.
b) Cada uno de los órganos de gestión a que se refiere la letra a) del apartado 1 comunicará a la Comisión, si ésta así lo solicita, y en el plazo de dos meses, los nombres y la muestra de firma de las personas autorizadas para firmar permisos y certificados, así como muestras de los cuños, sellos u otros medios empleados para autenticar los permisos y certificados.
c) Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todo cambio en la información que ya hayan transmitido, en el plazo de dos meses desde que comience a surtir efecto tal cambio.

Artículo 14 
Supervisión del cumplimiento e investigación de las infracciones
1. a) Las autoridades competentes de los Estados miembros supervisarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
b) Si, en algún momento, las autoridades competentes tienen razones para creer que dichas disposiciones están siendo infringidas, adoptarán las medidas adecuadas para asegurar su cumplimiento o entablar acciones legales.
c) Los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a la Secretaría del Convenio para todo lo relativo a las especies que figuran en los Anexos del Convenio, de las medidas que hayan adoptado las autoridades competentes en relación con las infracciones significativas del presente Reglamento, incluidas las incautaciones y confiscaciones.
2. La Comisión señalará a las autoridades competentes de los Estados miembros los asuntos sobre los cuales considere necesario realizar investigaciones con arreglo al presente Reglamento. Los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a la Secretaría del Convenio para todo lo relativo a las especies que figuran en los Anexos del Convenio, del resultado de cualquier investigación subsiguiente.
3. a)Se creará un Grupo garante de la aplicación integrado por los representantes de las autoridades de cada Estado miembro responsables de garantizar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento. El Grupo estará presidido por el representante de la Comisión.
b) El Grupo garante de la aplicación estudiará cualquier cuestión técnica relativa a la aplicación del presente Reglamento que plantee el Presidente por iniciativa propia o a petición de los miembros del Grupo o del Comité.
c) La Comisión transmitirá al Comité las opiniones del Grupo garante de la aplicación.

Artículo 15 
Transmisión de la información
1. Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento.
Los Estados miembros y la Comisión velarán por que se haga todo lo necesario para sensibilizar e informar al público sobre las disposiciones para la aplicación del Convenio y del presente Reglamento, así como sobre las medidas de aplicación de este último.
2. La Comisión se comunicará con la Secretaría del Convenio a fin de asegurar la aplicación efectiva del Convenio en todo el territorio al que se aplica el presente Reglamento.
3. La Comisión comunicará inmediatamente cualquier dictamen del Grupo de revisión científica a los órganos de gestión de los Estados miembros interesados.
4. a) Los órganos de gestión de los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 15 de junio de cada año, toda la información referente al año anterior que se requiera para elaborar los informes a los que se refiere la letra a) del apartado 7 del artículo VIII del Convenio y la información equivalente sobre el comercio internacional de todos los especímenes de las especies enumeradas en los Anexos A, B y C y sobre la introducción en la Comunidad de especímenes de las especies incluidas en el Anexo D. La Comisión especificará la información que habrá de comunicarse, así como su forma de presentación, conforme al procedimiento del artículo 18.
b) Basándose en la información mencionada en la letra a), la Comisión publicará cada año, antes del 31 de octubre, un informe estadístico sobre la introducción en la Comunidad y la exportación o reexportación desde ella de los especímenes de las especies a las que es de aplicación el presente Reglamento, y remitirá a la Secretaría del Convenio las informaciones relativas a las especies contempladas en el Convenio.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, las autoridades de gestión de los Estados miembros comunicarán cada dos años a la Comisión, antes del 15 de junio y por primera vez en 1999, toda la información referente a los dos años anteriores que se requiera para elaborar los informes a que se refiere la letra b) del apartado 7 del artículo VIII del Convenio, así como la información equivalente sobre las disposiciones del presente Reglamento que no entran en el ámbito del Convenio. La Comisión especificará la información que habrá de comunicarse, así como su forma de presentación, conforme al procedimiento del artículo 18.
d) Basándose en la información mencionada en la letra c), la Comisión elaborará, antes del 31 de octubre de cada período bienal y por primera vez en 1999, un informe sobre la aplicación y cumplimiento del presente Reglamento.
5. Con objeto de preparar las modificaciones de los Anexos, las autoridades competentes de los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda la información pertinente. La Comisión precisará la información requerida, conforme al procedimiento del artículo 18.
6. De conformidad con la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente (7), la Comisión tomará las medidas apropiadas para proteger el carácter confidencial de la información obtenida en aplicación del presente Reglamento.

Artículo 16 
Sanciones
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que se impongan sanciones, como mínimo, por las siguientes infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento:
a) la introducción de especímenes en la Comunidad, o la exportación o reexportación desde ésta, sin el debido permiso o certificado, o con un permiso o certificado falso, falsificado, inválido, o que haya sido alterado sin autorización de la autoridad responsable;
b) el incumplimiento de las estipulaciones que se especifiquen en un permiso o certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento;
c) la presentación de una falsa declaración, o de información deliberadamente falsa con el fin de obtener un permiso o certificado;
d) el empleo de un permiso o certificado falso, falsificado o inválido, o de uno alterado sin autorización, como base para la obtención de un permiso o certificado comunitario o para otro fin oficial relacionado con el presente Reglamento;
e) la no notificación o la presentación de una notificación de importación falsa;
f) el transporte de especímenes vivos que no estén debidamente preparados para minimizar el riesgo de lesión, enfermedades o malos tratos;
g) la utilización de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A con fines distintos de los que figuren en la autorización concedida en el momento en el que se haya expedido el permiso de importación o posteriormente;
h) el comercio con plantas reproducidas artificialmente sin respetar lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 7;
i) el transporte de especímenes hacia o desde la Comunidad y el tránsito a través de ésta sin el debido permiso o certificado expedido con arreglo al presente Reglamento o con arreglo al Convenio en el caso de exportación o reexportación desde un tercer país signatario del mismo, o bien sin una prueba convincente de la existencia de dicho permiso o certificado;
j) la compra, la oferta de compra, la adquisición a efectos comerciales, la utilización con fines comerciales, la presentación al público a efectos comerciales, la venta, la tenencia para la venta, la puesta en venta o el transporte a efectos de venta de especímenes, contraviniendo el artículo 8;
k) el uso de un permiso o certificado para un espécimen que no sea aquél para el que fue expedido;
l) la falsificación o alteración de cualquier permiso o certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento;
m) la ocultación de la denegación de una solicitud de introducción en la Comunidad o de exportación o reexportación, conforme al apartado 3 del artículo 6.
2. Las medidas contempladas en el apartado 1 serán adecuadas a la naturaleza y a la gravedad de la infracción e incluirán disposiciones con vistas a la intervención y, en su caso, el comiso de los especímenes.
3. Cuando se confisque un espécimen, se confiará a una autoridad competente del Estado miembro autor de la confiscación, la cual:
a) previa consulta a la autoridad científica de dicho Estado miembro, situará el espécimen, o dispondrá del mismo en las condiciones que juzgue conveniente en concordancia con los objetivos y las disposiciones del Convenio y del presente Reglamento; y
b) cuando se hayan introducido especímenes vivos en la Comunidad, podrá, tras haber consultado al Estado exportador, devolver el espécimen a dicho Estado a expensas de la persona sancionada.
4. Cuando un espécimen vivo de una especie incluida en los Anexos B o C llegue a un lugar de introducción sin el correspondiente permiso o certificado válido, deberá incautarse y podrá confiscarse el espécimen o, si el consignatario se niega a admitir dicho espécimen, las autoridades competentes del Estado miembro responsable de lugar de introducción podrán, cuando proceda, negarse a aceptar el envío y obligar al transportista a devolver el espécimen a su lugar de expedición.

Artículo 17 
El Grupo de revisión científica
1. Se crea un Grupo de revisión científica, que estará compuesto por los representantes de la o de las autoridad(es) científica(s) de cada Estado miembro y presidido por el representante de la Comisión.
2. a) El Grupo de revisión científica examinará todos los asuntos científicos relacionados con la aplicación del presente Reglamento -en particular, los relativos a la letra a) del apartado 1, a la letra a) del apartado 2 y al apartado 6 del artículo 4- que plantee el presidente por iniciativa propia o a petición de los representantes del Grupo o del Comité.
b) La Comisión pondrá los dictámenes del Grupo de revisión científica en conocimiento del Comité.

Artículo 18 
El Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado CE para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
2. En lo referente a las tareas que incumben al Comité en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 19, si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
3. En lo referente a las tareas que incumben al Comité en virtud de los apartados 3 y 4 del artículo 19, si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas, excepto en el caso en que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.

Artículo 19 
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, la Comisión:
1) fijará condiciones y criterios uniformes en relación con:
i) la expedición, validez y utilización de los documentos a los que hacen referencia los artículos 4 y 5, el apartado 4 del artículo 7 y el artículo 10, y determinará su forma;
ii) el uso de certificados fitosanitarios; y
iii) el establecimiento, cuando sea necesario, de procedimientos para marcar los especímenes como ayuda para la identificación y el cumplimiento de las disposiciones;
2) adoptará las medidas a que se refieren los apartados 6 y 7 del artículo 4, el apartado 5 y la letra b) del apartado 7 del artículo 5, la letra c) del apartado 1, la letra c) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 7, el apartado 4 del artículo 8, el apartado 6 del artículo 9, el apartado 5 del artículo 11, las letras a) y c) del apartado 4 y el apartado 5 del artículo 15 y el apartado 3 del artículo 21;
3) procederá a la modificación de los Anexos A a D, con excepción de las modificaciones del Anexo A que no sean consecuencia de las decisiones de la Conferencia de las Partes del Convenio;
4) adoptará, cuando sea necesario, medidas suplementarias tendentes a aplicar las resoluciones de la Conferencia de las Partes del Convenio, las decisiones o recomendaciones del Comité permanente del Convenio y las recomendaciones de la Secretaría del Convenio.

Artículo 20 
Disposiciones finales
Cada Estado miembro notificará a la Comisión y a la Secretaría del Convenio las disposiciones que adopte específicamente en aplicación del presente Reglamento y todos los instrumentos que se hayan empleado y las medidas que se hayan tomado en relación con la aplicación y el cumplimiento del mismo.
La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miembros.

Artículo 21 
1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 3626/82.
2. En tanto no hayan sido adoptadas las medidas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19, los Estados miembros podrán mantener o continuar aplicando las medidas adoptadas de conformidad con los Reglamentos (CEE) nos 3626/82 y 3418/83 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1983, sobre las disposiciones relativas a la exposición y a la utilización uniformes de los documentos requeridos para la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (8).
3. Dos meses antes de que se aplique el presente Reglamento, la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 y en consulta con el Grupo de revisión científica,
a) deberá comprobar que no existe justificación alguna para imponer restricciones a la introducción en la Comunidad de las especies incluidas en el Anexo C1 del Reglamento (CEE) n° 3626/82 que no figuren en el Anexo A del presente Reglamento;
b) adoptará un Reglamento que modifique el Anexo D, que pasará a ser una lista representativa de especies que se ajustan a los criterios establecidos en la letra a) del apartado 4 del artículo 3.

Artículo 22 
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 1997.
Los artículos 12 y 13, el apartado 3 del artículo 14, los artículos 16, 17, 18 y 19 y el apartado 3 del artículo 21 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(Class: Reptilia, Order: Testudinata)
Anexo A
Anexo B
Anexo C
EMYDIDAE
Batagur baska
Clemmys muhlenbergi
Geoclemys hamiltonii
Kachuga tecta
Melanochelys tricarinata 
Morenia ocellata
Terrapene coahuila

TESTUDINIDAE
Geochelone nigra
Geochelone radiata
Geochelone yniphora
Gopherus flavomarginatus
Homopus bergeri
Malacochersus tornieri

Psammobates geometricus
Pyxis planicauda
Testudo graeca
Testudo hermanni

Testudo kleinmanni
Testudo marginata

CHELONIIDAE
Cheloniidae spp.

DERMOCHELYIDAE
Dermochelys coriacea

TRIONYCHIDAE
Trionyx ater
Trionyx gangeticus
Trionyx hurum
Trionyx nigricans

CHELIDAE
Pseudemydura umbrina

DERMATEMYDIDAE
Dermatemys mawii

EMYDIDAE
Callagur borneoensis
Clemmys insculpta
Cuora pani
Terrapene spp.
Trachemys scripta elegans

TESTUDINIDAE
Testudinidae spp.

TRIONYCHIDAE
Lissemys punctata

PELOMEDUSIDAE
Erymnochelys madagascariensis
Peltocephalus dumeriliana
Podocnemis spp.

TRIONYCHIDAE
Trionyx triunguis

PELOMEDUSIDAE
Pelomedusa subrufa
Pelusios adansonii
Pelusios castaneus
Pelusios gabonensis
Pelusios niger

La abreviatura «spp.» se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.
Nombre (de una especie o un taxón) indica que no está incluido en el Apéndice del Convenio.

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